Sentencia nº SUP-REP-429-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0429-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-429/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL SEIS (6), DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave

de expediente SUP-REP-429/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,

con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, a fin de controvertir el acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil quince, por el que desechó la denuncia presentada por el instituto político ahora recurrente en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

    2. Denuncia. El día cuatro de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal seis (6), del Estado de Chihuahua, en contra del Partido Acción Nacional por hechos presuntamente contraventores a la normativa electoral, debido a que consideró que la propaganda electoral colocada en dos anuncios espectaculares calumnia al Presidente la República E.P.N. y, al Gobernador de la citada entidad federativa C.H.D.J., aunado a que forma indirecta perjudica al instituto político denunciante y a su candidata a diputada federal postulada en el mencionado distrito electoral federal.

    3. Acuerdo impugnado. El mismo día, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa , emitió

    acuerdo por el que desechó de plano la denuncia, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

    ------------------------C O N S I D

    E R A C I O N E S--------------------

    […]

  2. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo

    1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, puesto que la quejosa basa su inconformidad en la supuesta propaganda calumniosa y/o denigratoria, siendo que la primera figura, sólo podría transgredir derechos de particulares, y respecto de la denigración, no es motivo de infracción en materia electoral federal.

    En efecto, en su denuncia, la quejosa manifiesta expresamente que el contenido de la propaganda inserta en los espectaculares calumnia al Presidente de la República, E.P.N. y al Gobernador del Estado de Chihuahua, C.H.D.J., quienes son reconocidos priistas y electos en su momento a través de la postulación como candidatos de origen del Partido Revolucionario Institucional, ya que con la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, están generando FALSA percepción en la ciudadanía que dichos funcionarios públicos y por tanto el Partido Revolucionario Institucional engañan a la gente, lo cual es falso, pues cabe señalar que respecto a la figura jurídica de la calumnia, únicamente es aplicable a las personas físicas, siendo que, en el caso, se alega que se calumnia a un partido político, pues la quejosa intenta vincular que por el hecho de emanar de dicho instituto político, se ocasiona de forma indirecta un perjuicio en contra del Partido Político del que emanaron, y por lo tanto, también a la actual candidata a diputada federal por el

    06 Distrito Electoral Federal, la C.L.A.G..

    Al efecto, el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, como se observa a continuación:

    Artículo 41 Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que únicamente aparecen los funcionarios ya citados con antelación, y la leyenda "QUE

    NO TE ENGAÑEN", lo cual a juicio de este órgano electoral no constituye una calumnia, toda vez que no se está atribuyendo la realización de algún hecho por parte de estos.

    Dicha interpretación, ha sido sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial XXXIII/2013, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE

    LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES

    Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS, en la parte que interesa, se estableció que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de "expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

    Ahora bien, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se deberá entender por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, tal y como se advierte de su contenido;

    Artículo 471. Párrafo 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

    Lo cual no se surte en el presente asunto, pues la queja de mérito fue presentada por la C.R.E.Q.S., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, y como ya quedo señalado en el artículo antes citado, solamente podrá iniciar el procedimiento respectivo la parte afectada, en este caso los funcionarios públicos en comento.

    Cabe citar la definición hecha por la Real Academia de la Lengua:

    Calumnia. (Del lat. calumnia).

    1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

    2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

    De un análisis sistemático y funcional de los preceptos y criterios antes invocados, se concluye que el tipo administrativo que prohíbe la emisión de propaganda que contenga elementos de calumnia va dirigida a particulares, no así a partidos políticos o instituciones públicas.

    En consecuencia, toda vez que la que la calumnia solo versa sobre imputaciones hechas a personas físicas, se determina desechar de plano la denuncia que nos atañe, porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral Como consecuencia, no ha lugar a acordar de conformidad respecto del dictado de medidas cautelares solicitadas por la quejosa.

    Por lo ya manifestado este organismo electoral está

    facultado para desechar la queja o denuncia presentada sin prevención alguna, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta en forma contundente que estos no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro del proceso electoral.

    Jurisprudencia PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO

    DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

    FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. (Se transcribe).

    -------------------------------S E

    A C U E R D A-------------------------

    PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por la C. Lic. R.E.Q.S., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, toda vez que los hechos denunciados no surten las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 470, numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 60 numeral 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en atención a las consideraciones mencionadas en el capítulo anterior.

    SEGUNDO.- Notifíquese personalmente y en forma inmediata al quejoso la presente determinación.

    […]

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cinco de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de la citada entidad federativa , precisado en el apartado tres (3) del resultando que antecede.

  4. Recepción en Sala Superior. Por oficio INE/JD06/CHIH-0343/2015, de seis de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el día nueve del mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto...

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