Sentencia nº SUP-JDC-507-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Febrero de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0507-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-507/2015 ACTOR: M.E.L.U. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: J.A.R. HUERTA

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-507/2015, promovido por M.E.L.U., promoviendo por propio derecho y ostentándose como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional a fin de controvertir la resolución de veintisiete de enero de dos mil quince, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves CJE/JIN/051/2015 y CJE/JIN/052/2015, acumulados, resolución en la que confirmó

la determinación de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del citado partido político en Veracruz, relativa a las solicitudes de registro de fórmulas de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal para elegir diputados al Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicó la convocatoria para participar en el procedimiento interno de selección de las once fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postulará el citado partido político, correspondientes al Estado de Veracruz.

3. Solicitud de registro de fórmula. El siete de enero de dos mil quince, M.E.L.U., presentó su solicitud de registro de la fórmula de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, la cual encabezaba como propietario, en el distrito electoral federal 16, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

4. Determinación de la Comisión Organizadora Electoral Estatal. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió el acuerdo identificado con la clave COEEVER/03/2015, respecto de la procedencia de las solicitudes de registro de las fórmulas de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postulará el citado partido.

En el mencionado acuerdo, la Comisión Organizadora Estatal resolvió que era improcedente el registro de la fórmula encabezada por M.E.L.U..

5. Medios de impugnación intrapartidista.

Disconforme con la determinación precisada en el apartado cuatro (4), que antecede, el trece de enero de dos mil quince, M.E.L.U. presentó

escrito de queja para controvertir la determinación de la Comisión Organizadora Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de declarar improcedente el registro de la fórmula de precandidatos que encabezada el ahora actor.

En la misma fecha, M.E.L.U., presentó escrito de queja para controvertir la determinación de la mencionada Comisión Organizadora Estatal, de declarar procedente el registro de la fórmula de precandidatos integrada por J.G.P.A., como propietario y O.I.M.M. como suplente, por considerar que los mencionados precandidatos no cumplían los requisitos previstos en la convocatoria y en la normativa partidista.

6. Acto impugnado. El veintisiete de enero de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional determinó reencausar los escritos de queja a juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes CJE/JIN/051/2015

y CJE/JIN/052/2015, acumulados, y resueltos al tenor de las siguientes consideraciones y resolutivos:

[…]

SÉPTIMO.- ESTUDIO DE FONDO.

Del escrito del actor MANUEL EDUARDO

LUZ ULLOA, se advierte que carece de orden y método para expresar sus motivos de disenso con los actos impugnados, así como para identificarla vía por la cual se debe impugnar, ya que no se trata de una queja o impugnación genérica conforme a la causal hipotética contemplada en el artículo 110 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que no reúne el carácter de precandidato ya que como él mismo confiesa le fue negado dicho carácter, sino de un juicio de inconformidad conforme a lo preceptuado en el artículos 12, fracción I

del Reglamento en cita.

Sin embargo, respetando la garantía de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, obligatoria para esta Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional y con el objeto de no vulnerar los derechos político-electorales del actor M.E.L.U., se procede a determinar EL REENCAUSAMIENTO DE LA VÍA A JUICIO DE

INCONFORMIDAD, así como a identificar la intención del promovente y en consecuencia, se ahonda en los puntos motivos de disenso y objeto de esta litis, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

I.P.Á.R. vs.

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero Jurisprudencia 9/2012

REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO

COMPETENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 16,

17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-509/2008.—Actor. I.P.Á.R..— Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: M. delC.A.F..—Secretario: J.S.C.G..

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-l 130/2008.—Actora: A.J.J.B..—Autoridad responsable: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.—30 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: J.A.L.R..—Secretario: R.J.L.P..

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50112008.—Actor: G.U.B.R..— Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras.—6 efe agosto de

2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: S.O.N.G..—Secretaria: B.G.H..

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la Jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

HECHO LO ANTERIOR, SE ADENTRA AL ESTUDIO

DEL PRESENTE ASUNTO:

1.- Por lo que se refiere a la negativa de registro al proceso de selección de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en el proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Veracruz del actor M.E.L.U., se procede a contestar sus agravios:

a).- Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor M.E.L.U..

b).- En efecto, el proceso en donde se negó al actor el registro como precandidato se apegó a derecho; lo anterior, en virtud de que la Convocatoria al proceso interno de selección de las 11 fórmulas de candidatos (as) a diputados (as)

federales por el principio de representación proporcional de este instituto político, cumple con los requisitos del artículo 41 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación democrática de la ciudadanía y que tiene derecho de autodeterminación en su vida interna.

El principio constitucional de autodeterminación contenido en el ordinal 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se materializa cuando el Partido Acción Nacional emite la convocatoria al proceso interno de selección de las 11 fórmulas de candidatos(as) a diputados

(as) federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, con sustento en lo dispuesto por los artículos

81, 82, 84, 89, 93, 94, 95, 97, 98 y 104 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 6, 11, 40, 46, 47, 48 y 71 al 88 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

Por otro lado, en el capítulo VI, denominado "PLAZOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DE

PRECANDIDATURAS Y DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ENTREGARSE" el Partido Acción Nacional, a través de su Comisión Organizadora Electoral, dispuso como requisito de inscripción a precandidato, en su inciso 15, el listado de firmas autógrafas como requisito sinne qua non para poder contender en el proceso interno de selección de las 11 fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) federales por el...

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