Sentencia nº SUP-REP-263-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0263-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTES: SUP-REP-263/2015 Y SUP-REP-268/2015, ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y J.A.H.B.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y SALVADOR A.G.B..

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores al rubro identificados, promovidos respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional y por J.A.H.B., a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos mil quince, en el expediente SRE-PSD-81/2015, relacionado con el procedimiento especial sancionador iniciado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de J.A.H.B., y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados por los promoventes en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El ocho de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 15 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, presentó denuncia en contra de J.A.H.B., por la permanencia de propaganda relativa a su aspiración de ser candidato a diputado federal independiente por el 15 distrito electoral federal en Tehuacán,

      Puebla, fuera de los plazos previstos por la ley electoral, lo que en opinión del denunciante además, constituyó la realización de actos anticipados de campaña. Asimismo solicitó la adopción de medidas cautelares.

    2. Recepción de denuncia. El nueve de abril, el Consejo Distrital 15 del Instituto Nacional Electoral en Puebla, autoridad instructora, tuvo por presentada la denuncia y ordenó realizar diligencias de investigación de los hechos denunciados.

    3. Radicación, admisión y emplazamiento. El diez de abril, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD15/PUE/PEF/2/2015 y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

    4. Medida cautelar. Por acuerdo de once de abril, el referido Consejo Distrital Electoral determinó que era improcedente la medida cautelar solicitada, porque se solicitó respecto de hechos futuros, es decir, de la subsecuente propaganda electoral, y no de la que propiamente se impugnaba.

    5. Audiencia de ley. El trece de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

    6. Remisión del expediente a la Sala Especializada.

      El diecisiete de abril, mediante oficio INE-UT/5535/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral envió el informe circunstanciado rendido por el Consejero Presidente del Consejo Distrital, así como el expediente JD/PE/PRI/JD15/PUE/PEF/2/2015.

    7. El dieciocho de abril siguiente, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, para que verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General

      4/2014, emitido por esta S. Superior.

    8. Acto reclamado. El veinticuatro de abril del año en curso, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente SRE-PSD-81/2015, en la que resolvió tener por acreditadas las infracciones atribuidas a J.A.H.B. y lo sancionó con amonestación pública.

  2. Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. A fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-81/2015, el Partido Revolucionario Institucional y J.A.H.B. presentaron ante la autoridad responsable, el treinta de abril de dos mil quince, sendas demandas de Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

    1. Turno. Mediante proveídos de primero y cuatro de mayo de este año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-263/2015

      y SUP-REP-268/2015; asimismo, ordenó su turno a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite las demandas de los recursos en que se actúa y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de revisión interpuestos a fin de combatir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este tribunal en un procedimiento especial sancionador.

      SEGUNDO. Acumulación La revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de revisión que ahora se resuelven, permite advertir que los recurrentes impugnan el mismo acto, dictado dentro del mismo expediente primigenio, por la misma autoridad responsable, con la pretensión de que se modifique la sentencia que se impugna, el partido recurrente a fin de que se incremente la sanción y el denunciado para que se le absuelva de la infracción que le fue imputada.

      No es óbice para esta S. Superior, que en el recurso del expediente SUP-REP-263/2015 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se señale que la sentencia que se controvierte se identifica con el número de expediente SRE-PSD-80/2015, y en el diverso SUP-REP-268/2015 se impugna la sentencia del expediente con el número SRE-PSD-81/2015.

      De la lectura minuciosa de las respectivas demandas, se advierte que son coincidentes en lo que respecta a señalar a la misma autoridad responsable, relacionada con los mismos hechos y ambos promoventes son directamente contraparte en el procedimiento de origen, por lo que se concluye que el número de expediente en el que se dictó la sentencia que se impugna, es el número SRE-PSD-81/2015, por lo que debió de tratarse de un error en la identificación del expediente en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de revisión SUP-REP-268/2015, al diverso recurso SUP-REP-263/2015, toda vez que éste fue el que se presentó en primer término en esta S. Superior.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

      TERCERO. Requisitos de procedencia.

      El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, apartado 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

      1. Forma.

        Los medios de impugnación que se examinan se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad.

        Se cumple con tal requisito, porque los recursos de revisión fueron promovidos dentro del plazo de tres días que previene el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia que se impugna se dictó el veinticuatro de abril del presente año, ésta le fue notificada a ambos recurrentes el veintisiete de abril siguiente, por lo que si ambos presentaron sus respectivos medios de impugnación, el día treinta de abril de dos mil quince ante la responsable, se advierte que sus demandas fueron presentadas oportunamente.

      3. Legitimación y personería Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I,

        II y IV, y 109 aplicable al recurso de revisión en que se actúa, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Los presentes medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y por ciudadanos por propio derecho.

        En efecto, uno de los recursos de revisión fue accionado por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de sus representantes legítimos...

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