Sentencia nº ST-JIN-48-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Agosto de 2015

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha17 Agosto 2015
Número de resoluciónST-JIN-48-2015-Sentencia-1

ST-JIN-0048-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-48/2015 ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO MORENA TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO[1]: S.L.P.H..

[1]

Con la colaboración de las licenciadas Jerusalen Cuevas Revilla y E.C.F..

Toluca de L., Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el partido político MORENA, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B., México; y

R E S U L T A N D O:

I.

Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al

el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B.,

México.

II.

Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B., México, realizó el cómputo distrital

de la elección señalada en el resultando anterior, del cual se obtuvo la votación ya con el recuento, siguiente:

PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
25,816 Veinticinco mil ochocientos dieciséis
34,359 Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve
10,849 Diez mil ochocientos cuarenta y nueve
1,776 Un mil setecientos setenta y seis
3,411 Tres mil cuatrocientos once
3,999 Tres mil novecientos noventa y nueve
13,260 Trece mil doscientos sesenta
3,845 Tres mil ochocientos cuarenta y cinco
7,316 Siete mil trescientos dieciséis
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 239 Doscientos treinta y nueve
VOTOS NULOS 6,567 Seis mil quinientos sesenta y siete

Al finalizar el cómputo, al día siguiente, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por P.B.G. y R.A.B.N. como suplente.

III.

Interposición de los juicios de inconformidad. El quince de junio del presente año, mediante oficio número INE-CD19-MEX/P/0412/2015, se tuvo al partido político MORENA, promoviendo

juicios de inconformidad, ante el 19 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de México.

  1. Tercero interesado.

    El dieciocho de junio del año en curso, se tuvo a E.M.Z., en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, compareciendo en su calidad de tercero interesado dentro del presente juicio, aduciendo lo que a su derecho corresponde.

    VI.

    Turno a ponencia.

    Mediante acuerdo del diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar el expediente ST-JIN-48/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G.,

    para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2610/15.

    VII.

    Radicación.

    Mediante proveído de veintidós de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio promovido por el partido político MORENA.

  2. Admisión.

    Mediante proveído de veinticinco de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la admisión a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el partido político MORENA.

  3. Presentación de pruebas supervinientes y vista.

    Mediante proveído del dos de julio del dos mil quince, se tuvo al representante del partido político MORENA, con la presentación de pruebas supervinientes.

    Asimismo, se le dio vista a la autoridad responsable y al tercero interesado, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

    X.C. a la vista.

    Mediante acuerdo de seis de julio del año en curso, se tuvo por precluído el derecho de la autoridad responsable, sobre la vista antes citada; asimismo, en cuanto al tercero interesado, se tuvieron por hechas las manifestaciones atinentes.

  4. Requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral.

    Mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, se le requirió al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, a efecto de que remitiera el dictamen referente a los gastos de campaña y precampaña de la fórmula de candidatos de mayoría relativa, postulados por la coalición por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el distrito electoral federal de referencia.

  5. Cumplimiento parcial.

    Mediante proveído del veintidós de julio del año en curso, se tuvo por parcialmente cumplido en requerimiento antes mencionado. En razón de que solo se remitió el informe de ingresos y gastos de precampaña, no así, el informe de ingresos y gastos de campaña.

  6. Cumplimiento parcial.

    Mediante proveído del veintidós de julio del año en curso, se tuvo por parcialmente cumplido en requerimiento antes mencionado. En razón de que solo se remitió el informe de ingresos y gastos de precampaña, no así, el informe de ingresos y gastos de campaña.

  7. Cumplimiento total.

    El veintiocho de julio del año en curso, se tuvo por cumplido de manera total el requerimiento antes mencionado.

  8. Cierre de instrucción.

    Al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50

    párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 19 distrito electoral federal, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México;

    entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Tercero interesado.

    1. Forma.

      En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

      b)

      Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      c)

      Personería.

      Se tiene por acreditada la personería de E.M.Z., quien compareció al presente juicio en su carácter de tercero interesado, toda vez que del acta de cómputo distrital correspondiente a este distrito, se advierte que tiene tal carácter, además, de que la misma no es cuestionada por la autoridad responsable.

    2. Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado.

      Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, toda vez que mediante cédula emitida a las veintitrés horas del quince de junio de dos mil quince se publicitó la demanda del presente juicio mientras que el escrito de comparecencia del tercero interesado fue presentado a las diecinueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de junio siguiente (foja 67 del cuaderno principal).

      TERCERO.

      Causales de improcedencia.

      Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada...

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