Sentencia nº ST-JIN-73-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Junio de 2015

Ponentejuan carlos silva adaya
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0073-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-73/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 29 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-73/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital 29 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Nezahualcóyotl.

RESULTANDO

I.A..

De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio de este año, el Consejo Distrital 29 en el Estado de México, inició el cómputo de la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó el once de junio siguiente.

    1. Juicio de inconformidad.

      El quince de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Distrital 29 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Nezahualcóyotl, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados que arrojó el cómputo distrital.

    2. Aviso de presentación del medio de impugnación El quince de junio de dos mil quince, a través del sistema SIEF se recibió, el oficio número CD29/CP/1213/2015, por medio del cual el Secretario del 29 Consejo Distrital en Nezahualcóyotl, Estado de México, dio aviso de la presentación del juicio de inconformidad a que se hace mención en el punto anterior.

      IV.

      Tercero interesado. Mediante escrito presentado, el dieciocho de junio de dos mil quince, compareció, con el carácter de tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital respectivo.

      V.R. del expediente en este órgano jurisdiccional.

      El veinte de junio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas a la elección impugnada.

    3. Turno a Ponencia.

      Mediante proveído de veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JIN-73/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado, en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos de esta Sala, mediante oficio TEPJF-ST-2636/15.

    4. Acuerdo de radicación.

      El veintiuno de junio de dos mil quince, el magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio de inconformidad.

    5. Requerimiento de información.

      El veinticinco de junio del presente año, se requirió al 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, diversa documentación relacionada con el expediente en el que se actúa.

      El veintiséis siguiente, mediante oficio INE-JDE29-MEX/VE/1320/2015, el P. y el Secretario del 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, remitieron a esta Sala Regional la documentación solicitada.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia

      Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17;

      41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 49, 50, párrafo 1, fracción I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en Nezahualcóyotl, Estado de México.

      SEGUNDO. Improcedencia

      Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, en el caso, ocurre con la establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con los diversos artículos 49 y

      54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el actor carece de legitimación para promover el juicio de inconformidad.

      En el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley adjetiva electoral, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la ley.

      Por su parte, en el artículo 54 del invocado ordenamiento, se señala que el medio de impugnación referido sólo podrán ser promovido por los partidos políticos, y por los candidatos, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría y que, en todos los demás casos, podrán intervenir como coadyuvantes.

      En este sentido, siguiendo la doctrina jurisdiccional de esta Sala Regional asumida en diversas ocasiones, entre ellas, al resolver los expedientes ST-JDC-251/2009 y ST-JDC-84/2010, la legitimación consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve un medio de impugnación, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.

      Siguiendo esta línea doctrinal, dentro de las reglas procesales existen dos tipos de legitimación: a) La legitimación en la causa, y b) La legitimación en el proceso.

      La legitimación en la causa implica que una persona cuente con la autorización que le ley le otorga para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad para ello.

      La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.

      En síntesis, la legitimación en la causa, la tiene aquella persona que resiente una afectación en sus derechos subjetivos públicos derivados de un hacer o un no hacer de la autoridad.

      En el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal de la materia, no se establece distinción alguna en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituye una causa de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que debe considerarse aplicable tanto la legitimación procesal como la legitimación en la causa.

      En este sentido, en el asunto de mérito, el partido político actor carece de legitimación en el proceso, en virtud de que no cuenta con la capacidad para ejercer la acción en el presente juicio de inconformidad, tal y como a continuación se explica.

      El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México firmaron el convenio de coalición parcial con la finalidad de postular fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en doscientos cincuenta, de los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el país, cargos de elección popular a elegirse en la jornada electoral federal ordinaria del día siete de junio de dos mil quince.

      En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México participaron coaligados en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales. Por ello, en los cincuenta distritos restantes, ambos partidos contendieron postulando sus propias fórmulas de candidaturas, lo que significa que, en esos distritos en los que no participaron en forma colegiada, cada partido político cuenta con legitimación para promover los medios de impugnación que consideren apropiados para dirigir la defensa de sus intereses partidistas.

      De acuerdo con el artículo 91, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos que pretendan coaligarse deberán establecer, en el convenio de coalición respectivo cuál de los partidos será el que ostente la representación de la coalición para el caso de la interpretación de los medios de impugnación.

      En esa virtud, en la cláusula sexta, párrafo segundo y tercero, del convenio de coalición, se señala:

      Por lo que hace a la representación legal de la coalición ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, esta corresponderá a los representantes acreditados por el respectivo partido político, respecto a los candidatos propietarios de las fórmulas, cuyo origen partidario ha quedado precisado en la CLÁUSULA CUARTA.

      Los representantes legales que han quedado señalados en los párrafos que anteceden contarán con la personalidad jurídica para que promuevan los medios...

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