Sentencia nº SUP-CDC-8-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Octubre de 2015

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de procesoContracción de criterios
Número de resoluciónSUP-CDC-8-2015

SUP-CDC-0008-2015

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-8/2015. DENUNCIANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA Y TERCERA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN Y XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: MA. LUZ S.S., IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado al rubro, integrado con motivo de la posible contradicción de criterios denunciada por el M.M.A.Z.A., Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, entre los sustentados por la referida Sala Regional, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014,

del índice de esa autoridad jurisdiccional y los diversos recursos de apelación identificados con las claves SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015,

SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, resueltos por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz;

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como de las que integran los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014.

    El veintidós de mayo de dos mil catorce, la Sala Regional Monterrey dictó

    sentencia en el precitado juicio ciudadano en el que determinó modificar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el que se aprobó el registro de la Coalición Parcial "Todos somos Coahuila".

  2. Sentencia de la Sala Regional Xalapa en los recursos de apelación SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015.

    En fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa dictó diversas sentencias en los recursos señalados en donde determinó confirmar los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se realizó el registro supletorio de fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año.

    1. Consideraciones de las resoluciones.

    Las posiciones adoptadas por las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, son las siguientes:

    1) Sala Regional Monterrey, al emitir sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-02/2014 y su acumulado SM-JRC-03/2014, estimó:

    (…)

    5.6. Militancia partidista de los candidatos de la Coalición a diputados de mayoría relativa, como factor para determinar el grupo parlamentario que representarán en caso de obtener el triunfo.

    (…)

    El artículo 60, párrafo 1, del Código Electoral Local establece qué

    debe contener el convenio de coalición.

    En dicha previsión legal, se enuncian algunos aspectos en que los partidos suscribientes tienen amplia libertad para pactarlos o negociarlos, tales como: el emblema y colores que distinguirán a la coalición; la forma de distribución del financiamiento que les corresponda; el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político, para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la plataforma electoral que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición;

    por mencionar algunos ejemplos. Pero asimismo, existen algunos datos que simplemente deben ser proporcionados, sin que los partidos gocen de margen alguno para convenirlos, tales como: el nombre y apellidos de los candidatos postulados, su edad, lugares de nacimiento y domicilios.

    En relación al agravio que se analiza, el artículo 60, párrafo 1, inciso j), del mismo ordenamiento, establece que tratándose de la elección de diputados de mayoría relativa, el convenio "deberá indicar a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno del Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito electoral correspondiente". En el mismo sentido, el inciso k) de dicha porción normativa, refiere que deberá anotarse, "en caso de coalición parcial, la especificación del partido que se considerará como ganador en cada distrito en que participen coaligados, para efectos de la representación proporcional".

    Al respecto, cabe referir que el mero hecho de que las anteriores prescripciones establezcan que tales datos deben consignarse en el convenio de coalición, no implica necesariamente que los partidos suscribientes puedan libremente convenir ese aspecto atendiendo

    únicamente a su voluntad o deseo.

    Es así, porque una consideración distinta, resultaría contraria a la naturaleza y propósito de la disposición y del sistema de representación mismo, como se analizará enseguida:

    Cabe en primer lugar exponer de manera breve los objetivos del sistema de representación proporcional en las entidades federativas, así

    como los límites que deben fijarse para la consecución de tales fines.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 ha establecido que el principio de representación proporcional tiene como principal propósito "garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación", lo cual explica "por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías".

    1 Jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL

    PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA

    GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS

    LEGISLATIVOS". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191, número de registro 195151.

    En ese sentido, el órgano jurisdiccional en cita2 ha referido lo siguiente:

    2 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil nueve. Cabe referir que las consideraciones transcritas fueron aprobadas por unanimidad de once votos.

    (…)

    Así, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos límites que persiguen evitar una elevada desproporcionalidad en la integración del órgano legislativo, a saber:

    a) Un tope de sobrerrepresentación: "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.3

    3 Cabe mencionar que la porción normativa en cita establece una salvedad: "Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.".

    b) Un tope de subrrepresentación: "Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales".

    Además, los artículos 35, fracción VI de la Constitución Local y 18, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral Local prevén un obstáculo para aquel partido que pudiese alcanzar legítimamente una mayoría calificada en el Congreso local, consistente en que ningún partido podrá contar más de dieciséis diputados por ambos principios.

    Este último límite tiene como fundamental propósito impedir que un partido dominante ostente las dos terceras partes (diecisiete curules)

    del congreso local, para evitar que un solo instituto político tome por sí solo diversas determinaciones que, dada su trascendencia, requieren de esa mayoría calificada, tales como las siguientes:

    (…)

    Como puede apreciarse, el diseño constitucional de las normas sujetas a estudio impide que un partido político cuente con las dos terceras partes de las curules del congreso local, sin importar el porcentaje de votos que haya obtenido en la elección de mayoría relativa.

    Con ello, se garantiza que en esas decisiones fundamentales que requieren de una votación calificada, el partido mayoritario se vea obligado a consensuar con las demás fuerzas políticas que se encuentren representadas en el órgano legislativo.

    Bajo este contexto normativo, se pone de relieve la importancia de conocer, antes de realizar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, cuántos diputados de mayoría relativa obtuvo cada uno de los partidos que contendieron, pues sólo así se pueden determinar los límites a los que estarán sujetos en tal procedimiento de repartición, en aras de respetar las bases rectoras del sistema de representación proporcional.

    Ahora bien, cuando un candidato triunfador de mayoría relativa fue postulado únicamente por un partido, es evidente que a ese instituto político habrá que contabilizársele el escaño, para efectos de la referida asignación. Sin embargo, si fue postulado por varios partidos a través de una coalición, en principio no es tan sencillo determinar a cuál de aquéllos habrá de contabilizársele el triunfo de mayoría relativa, para efectos de calcular los límites aplicables en la...

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