Sentencia nº SUP-REC-564-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0564-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-564/2015 Y ACUMULADOS RECURRENTES: MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ VILLAREAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: M.F.S.R., CARLOS VARGAS BACA Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae a los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-564/2015, SUP-REC-576/2015, SUP-REC-586/2015 y SUP-REC-587/2015, promovidos por M. de la Luz González, y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Humanista, respectivamente, por medio de los cuales se impugnó la diversa resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-535/2015, en la cual se inaplicaron al caso concreto los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y en consecuencia se modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos recursales, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de junio de la presente anualidad, se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.

    2. Cómputo y declaración de validez. En sesión que comenzó el diez de junio y concluyó el doce siguiente, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del referido cabildo y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    3. Asignación de regidurías por representación proporcional.

      El mismo doce de junio, la Comisión Municipal asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, otorgando dos lugares al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido Humanista, resultando la asignación de la siguiente manera:

      Planilla Cargo Candidato
      Regidor propietario Eduardo José Cruz Salazar
      Regidor suplente José Armando Lara Valdés
      Regidora propietaria M. de la Luz González Villarreal
      Regidora suplente Katya Ayala Chavarría
      Regidor propietario Guillermo Canales González
      Regidor suplente Federico Eugenio Cruz Salazar
      Regidora propietaria Patricia Garza Valero
      Regidora suplente M. del P.S.F.
    4. Juicio de inconformidad. Inconformes con la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, el dieciséis de junio de dos mil quince, los integrantes de la planilla de candidatos independientes promovieron el referido medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el nueve de julio siguiente emitió resolución en el sentido de confirmar los actos impugnados.

    5. Resolución emitida por Sala Regional Monterrey. El veinte de agosto siguiente, la Sala Regional Monterrey dictó la sentencia que se impugna en la especie, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

      "PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de A.S.R., en su carácter de representante de Eduardo José

      Cruz Salazar.

      SEGUNDO. Se inaplican al caso concreto los artículos

      191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas precisadas en el apartado 8 de esta sentencia.

      TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada.

      CUARTO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, para quedar en los términos precisado en el apartado 8 de esta ejecutoria.

      QUINTO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Garza García, Nuevo León, lleve a cabo las medidas necesarias para cumplir lo ordenado en esta sentencia.

      SEXTO. C. a la S. Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

      Como consecuencia de lo anterior, la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional quedó en los siguientes términos:

      Planilla Posición en la planilla Candidato Género
      1º Regidora propietaria María del Carmen Elosua González Mujer
      1º Regidora suplente María Cristina Canales González Mujer
      2º Regidora propietaria Graciela Josefina Reyes Pérez Mujer
      2º Regidora suplente Virginia Martínez Tirado Mujer
      1º Regidor propietario Eduardo José Cruz Salazar Hombre
      1º Regidor suplente José Armando Lara Valdés Hombre
      1º Regidor propietario Guillermo Canales González Hombre
      1º Regidor suplente Federico Eugenio Cruz Salazar Hombre
  2. Recursos de Reconsideración. El veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil quince, M. de la Luz González Villareal,

    G. de J.G.R., E.A.B.E. y J.G.L.M., la primera por su propio derecho, y los restantes en representación de, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y H., respectivamente, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SM-JDC-535/2015.

  3. Recepción y turno. El veinticinco y veintiséis de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior los cuadernos de antecedentes formados con motivo de la demanda precisada en el antecedente previo, por lo que, en esa fecha, el Magistrado Presidente de este

    órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REC-564/2015,

    SUP-REC-576/2015, SUP-REC-586/2015 y SUP-REC-587/2015, y turnarlos a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los expedientes al rubro indicados;

    admitió a trámite los escritos de demanda atinentes; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia correspondientes; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos recursales presentados por los ciudadanos, respectivamente, se advierte lo siguiente:

    En los cuatro escritos de demanda se controvierte la resolución del veinte de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-535/2015.

    En los escritos de demanda de los recursos de reconsideración se señala como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración registrados como SUP-REC-576/2015,

    SUP-REC-586/2015, SUP-REC-587/2015 al diverso SUP-REC-564/2015, toda vez que éste fue el que se recibió en primer término en esta S. Superior.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

    TERCERO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.

  5. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hacen constar los nombres de los recurrentes, así como la firma de quienes promueven; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el veinte de agosto del año en curso, la cual fue notificada a decir de los recurrentes el veinte y veintiuno, respectivamente, sin que dicha situación se encuentre controvertida en...

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