Sentencia nº SUP-REP-371-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0371-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-371/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve el recurso de revisión citado al rubro y confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador número SRE-PSD-254/2015, mediante la cual tuvo por no acreditada la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, con motivo de la entrega de becas y despensas a los alumnos de escuelas primarias y padres de familia, en ejercicio de programas sociales municipales.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El uno y cuatro de mayo de dos mil quince, los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Córdoba, Veracruz y el ciudadano J.C.F.Z., presentaron quejas en contra del presidente municipal y otros servidores públicos del citado ayuntamiento, por la entrega de becas y despensas dentro del período de campañas.

2. Radicación. Una vez radicadas las quejas1, la autoridad las acumuló y ordenó la práctica de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1 Las quejas en cuestión se radicaron con los números JD/PE/PEF/JD16/VER/3/2015,

JD/PE/PT/PEF/JD16/VER/PEF/4/2015 JD/PE/MC/PEF/JD16/VER/5/2015.

3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El seis de mayo, el 16 Consejo Distrital admitió las quejas y emplazó a las partes involucradas en el procedimiento de mérito, a fin de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve de mayo, hecho lo cual remitió el expediente al órgano jurisdiccional especializado.

4. Sentencia impugnada. El veintidós de mayo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia dentro del expediente SRE-PSD-254/2015, en términos del punto resolutivo siguiente:

"ÚNICO. Se acredita la inexistencia de la infracción atribuida a los servidores públicos del Ayuntamiento de Córdoba, en el Estado de Veracruz, en los términos de la presente resolución".

II. Recurso de Revisión.

Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó recurso de revisión ante la Sala Regional Xalapa. Tal proceder lo justificó en la distancia existente entre la sede oficial de la sala especializada y el domicilio del recurrente, así como la brevedad de los plazos del procedimiento especial sancionador.

1. Recepción y turno.- Recibidas las constancias respectivas en esta S. Superior, el M.P. determinó integrar el expediente SUP-REP-371/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

2. R., admisión y cierre de instrucción.-

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda para su trámite y, al no existir diligencia pendiente de desahogo declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, incisos a) y h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.- Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito;

se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios y los preceptos que se estiman violados; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia fue notificada al recurrente el veintitrés de mayo de dos mil quince, mientras que la demanda del recurso de revisión fue interpuesta el veintiséis de mayo siguiente.

Por tanto, se debe considerar oportuna la demanda, no obstante haberse presentado en la oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa, si se toma en consideración que esta S. Superior ha sostenido el criterio de que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse ante la autoridad responsable.

Sin embargo, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

El criterio en cuestión se contiene en la jurisprudencia 43/2013, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU

PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO."2

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y

55.

3. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el 16

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Orizaba, Veracruz, quien fue denunciante en el procedimiento sancionador de donde proviene la sentencia reclamada.

4. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho, toda vez que, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, acredita su interés jurídico al impugnar una sentencia dictada dentro de un procedimiento sancionador en el cual figura como parte denunciante, y sostiene que ésta le causa perjuicio por ser contraria a disposiciones constitucionales, legales y principios rectores en la materia electoral.

5. D.. Se colma este requisito, ya que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

TERCERO. Síntesis de agravios.

El recurrente aduce que la sentencia impugnada es contraria a derecho, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR