Sentencia nº SUP-REC-590-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0590-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-590/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: V.P. MALDONADO

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en contra de la sentencia de trece de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dentro del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SM-JRC-183/2015; y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de los integrantes al ayuntamiento del municipio de D.A., Nuevo León.

  2. Declaración de validez de la elección. El diez de junio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Doctor Arroyo realizó el cómputo de la elección para la renovación del ayuntamiento de dicho municipio, en la cual resultó electa la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por J.A.M.R..

    El cómputo municipal final arrojó la siguiente votación obtenida por los partidos:

    Partidos
    Votos 11,544 8,482 132 111 69 28 20
  3. Juicio de inconformidad local. El veintidós de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de ese resultado de la elección y la declaración de validez entregada al candidato del Partido Revolucionario Institucional. Al efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León integró el expediente JI-167/2015.

  4. Sentencia local. El nueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral citado resolvió el juicio de inconformidad en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, confirmando la elección del ayuntamiento y la declaración de validez respectiva.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia local mencionada. Al respecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, integró el expediente SM-JRC-183/2015.

  6. sentencia impugnada. El trece de agosto del año en curso, la Sala Regional mencionada, emitió sentencia en ese juicio de revisión constitucional electoral en el sentido de confirmar la sentencia local.

    La sentencia se notificó personalmente al Partido Acción Nacional el catorce de agosto del año en curso.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El diecisiete de agosto de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó demanda de recurso que se indica, en contra de la sentencia antes referida.

    La demanda aludida se agregó al diverso recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-539/2015, integrado con motivo de la impugnación en contra de la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral, expedientes SM-JRC-180/2015 y SM-JRC-189/2015.

  7. Acuerdo de escisión. El veintiséis de agosto del presente año, previo trámite de ley, la Sala Superior determinó escindir del expediente SUP-REC-539/2015, la demanda materia del presente recurso de reconsideración.

  8. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-590/2015,

    a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, al efecto, el expediente se recibió en la Ponencia al día siguiente.

  9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de mérito se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

    4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Monterrey,

    Nuevo León, de este órgano jurisdiccional federal electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SM-JRC-183/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso b), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

  10. Forma. El presente recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en él se hace constar la denominación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así

    como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

  11. Oportunidad. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve es oportuna.

    Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días contado a partir del día siguiente al que se hubiere notificado la sentencia que se impugna de la Sala Regional.

    En el caso, se trata de una demanda presentada por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia dictada el trece agosto de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SM-JRC-183/2015.

    La Sala Regional notificó el catorce de agosto al partido político recurrente la sentencia antes mencionada, de tal suerte que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del quince al diecisiete de agosto, por lo que si la demanda se presentó en la última fecha, evidentemente ésta se encuentra presentada dentro del plazo legal.

  12. Legitimación. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación ha sido interpuesto por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos se encuentran legitimados para ello y, en la especie, es patente que el requisito se encuentra colmado, pues quien promueve es un partido político nacional.

  13. Personería. De conformidad con el artículo 65, párrafo

    1, inciso a), de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente recurso de reconsideración puede ser interpuesto por el partido político, por conducto de su representante que interpuso el juicio de inconformidad que le recayó la sentencia impugnada.

    La personería de G. de J.G.R. como representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, está debidamente acreditada, porque fue quien interpuso el juicio de inconformidad ante el Tribunal local y el juicio de revisión constitucional electoral cuya sentencia ahora impugna.

  14. Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el Partido Acción Nacional, tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración en que se actúa, en razón de que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SM-JRC-183/2015, en la que se confirmó por diversas razones la sentencia de nueve de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-167/2015 que, a su vez, declaró

    infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, confirmando la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, y la declaración de validez respectiva.

    La sentencia impugnada, en concepto del actor, le causa perjuicio, debido a que en la integración de las mesas directivas de casilla de la elección municipal que cuestiona, no se observó la restricción prevista en el artículo 126 de la Ley Electoral de la entidad federativa citada, pues en ellas fungieron como funcionarios de casilla militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que considera que esta vía es la procedente para reparar la violación que reclama.

  15. D.. También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia...

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