Sentencia nº SUP-REC-584-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2015
Ponente | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | FEDERAL |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
SUP-REC-0584-2015
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-584/2015 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO HUMANISTA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO. COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR. |
México Distrito Federal, en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado,
en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación,
el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL
QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE
DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO,
NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN
PARA EL PERIODO 2015-2018", identificado con clave INE/CG804/2015, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.
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A N T E C E D E N T E S
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Registro de candidatos. El cuatro de abril de dos mil quince, se registraron a los diputados federales por a través del "ACUERDO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE
LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL
CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS
CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015", identificado con la clave INE/CG/162/2015.
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Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron los comicios para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente.
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Acto impugnado. El veintitrés de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/CG804/2015, a través del cual, entre otros, efectuó la asignación a los partidos políticos nacionales de diputados por el principio de representación proporcional para el periodo 2015-2018.
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Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de agosto inmediato, el Partido Humanista, a través de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral federal, interpuso el presente medio impugnativo ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
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Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por su parte, I.P.R. e I.I.S., ambos candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el Partido Humanista promovieron, el veintisiete de agosto siguiente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo INE/CG804/2015.
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Recepción y turno. Una vez recibidos e integrados los expedientes, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral los turnó a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., bajo los números de expediente SUP-REC-584/2015, SUP-JDC-1331/2015 Y SUP-JDC-1332/2015.
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Tercero interesado. El veintisiete de agosto de dos mil quince, J.C.R.M., ostentándose como representante legal de la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado al presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Acuerdos de reencauzamiento. El veintiocho de agosto del año en curso, la Sala Superior acordó reencauzar las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1331/2015 Y SUP-JDC-1332/2015, a recursos de reconsideración, mismos que quedaron registrados bajo el número de expediente SUP-REC-609/2015 Y
SUP-REC-610/2015, respectivamente.
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R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas, y al no advertir trámite pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.
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C O N S I D E R A C I O N E S
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COMPETENCIA
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 186, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y
61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de reconsideración interpuestos en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se efectuó el cómputo total, se declaró
la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignaron las curules que correspondían a cada uno de los partidos políticos nacionales, con derecho a ello, correspondientes para el período 2015-2018.
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ACUMULACIÓN
De la revisión integral de las demandas, se advierte que existe identidad entre ellas, pues combaten el mismo acto y señalan como responsable a la misma autoridad.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REC-609/2015 y SUP-REC-610/2015 al diverso SUP-REC-584/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.
Por la anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes de los recursos de reconsideración acumulados.
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REQUISITOS GENERALES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS
ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.
Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, párrafo
1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso b); 63, párrafo 1, inciso c), fracción V; 65
y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.
3.1. Requisitos generales. Los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que en los escritos de demanda se señalan los nombres de los recurrentes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa el acuerdo combatido, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.
3.2. Procedencia material. Se actualiza el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento invocado, conforme al cual, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, porque los recurrentes interpusieron el recurso de reconsideración contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
3.3. Legitimación y personería. Por cuanto hace al recurso del Partido Humanista, se tiene que éste fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso d), de la citada ley adjetiva federal, corresponde interponerlo a los partidos políticos.
Asimismo, respecto al requisito relativo a la personería de quien promueve en representación del partido político recurrente, se advierte que éste se encuentra satisfecho, porque el recurso se interpuso por conducto de R.E.L., en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, por cuanto hace a la legitimación de I.P.R. e Ignacio Irys Salomón, debe tenerse por cumplida, en términos de lo considerado en los acuerdos de reencauzamiento mencionados en el numeral ocho (8) de los antecedentes de la presente ejecutoria.
3.4. Interés. En todos los casos se cumple con este requisito, toda vez que la pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque el acuerdo del Consejo General citado, al estimar que éste es contrario a sus derechos.
3.5. Oportunidad. El escrito interpuesto por el Partido Humanista fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la sesión en la que el Consejo General realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional concluye a las dieciséis horas con diez minutos del veintitrés de agosto de dos mil quince1, y la demanda se presentó a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinticinco de agosto siguiente.
1 De conformidad con la versión estenográfica de la consultable en la dirección electrónica:
http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/CNCS/CNCS-VersionesEstenograficas/2015/08_Agosto/VECGEX23AGO15.pdf
Ahora bien, respecto a...
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