Sentencia nº SUP-RAP-709-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0709-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-709/2015 RECURRENTE: MANUEL HERIBERTO SANTILLAN MARTINEZ RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-709/2015, promovido por M.H.S.M., en su carácter de excandidato independiente para el cargo de diputado federal para el proceso electoral federal 2014-2015

del 07 Distrito Electoral en el Estado de Tamaulipas, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG771/2015, emitida el doce de agosto del año en curso, de rubro "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS

A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL

FEDERAL 2014-2015"; y R E S U L T A N D O S

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

    1. Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. En el mes de octubre de dos mil catorce, iniciaron los procedimientos electorales federal 2014-2015, para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión.

    2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones federales.

    3. Dictamen Consolidado. Una vez integrado el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró

      el Proyecto de Resolución, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización.

    4. Aprobación de dictamen consolidado y proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado descrito en el párrafo inmediato anterior.

    5. Primer recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, diversos partidos políticos y candidatos interpusieron sendos recursos de apelación.

      El siete de agosto del año en curso, dicho medios de impugnación fueron resueltos de manera conjunta por esta S. Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

      PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…"

      SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

      TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

      …"

    6. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo que antecede, el doce de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución ahora controvertida, identificada con la clave INE/CG771/2015.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución

    INE/CG771/2015, el dos de octubre de dos mil quince, M.H.S.M., promovió ante el 07 Distrito Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, recurso de apelación.

  3. Trámite y sustanciación.

    1. Recepción del expediente en esta S. Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el seis de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE-SCG/2279/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación, con sus anexos.

    2. Turno. Mediante proveído de doce de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-709/2015; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado;

    admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó

    formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo

    1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en su carácter de excandidato a diputado federal por el 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ,

    órgano central del aludido instituto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como su firma; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos en los cuales se expresan los agravios que el promovente estimó pertinentes.

    2. Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, se notificó personalmente al actor el veintiocho de septiembre del mismo año , por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del veintinueve de septiembre al dos de octubre ambos de la presente anualidad.

      Por su parte, si el escrito fue presentado el mismo dos de octubre, es incuestionable que la demanda de recurso de apelación se promovió

      dentro del término concedido para tal efecto.

    3. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ello es así pues el apelante es un ciudadano en su carácter de excandidato a diputado federal en Tamaulipas que fue sancionado en la resolución que controvierte por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto , la determinación impugnada, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en sus derechos, además de encontrarse debidamente acreditado el carácter con el que comparece ante el instituto administrativo electoral local se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 45, párrafo

      1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés Jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que el apelante impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se le sancionó, lo que en su concepto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, así como diversos principios rectores en la materia, por lo que estima representan perjuicio a su esfera jurídico-patrimonial.

    5. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

      Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

      TERCERO. Resumen de agravios. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, cabe precisar que tratándose de recursos de apelación, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

      En la misma tesitura, esta S. Superior ha sostenido que los agravios que...

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