Sentencia nº SUP-REP-443-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

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SUP-REP-0443-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-443/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

México, Distrito Federal, ocho de julio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

el fallo dictado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, al resolver el procedimiento especial sancionador expediente SRE-PSD-312/2015; la determinación de este Tribunal se funda en los siguientes antecedentes y consideraciones.

1 En lo sucesivo Sala Especializada.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El Partido Acción Nacional2, por conducto de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, presentó queja el diecinueve de mayo de dos mil quince ante dicho Consejo Distrital, en contra de M.C.M.F., así como de quien resultara responsable del Gobierno del Estado de Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional4 y del Partido Verde Ecologista de México5, en razón de la promoción personalizada y por el uso indebido del programa de inclusión social "Prospera", que le atribuyó a la ciudadana citada, que en su concepto violaba el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Acuerdo INE/CG67/20156.

      2 En lo sucesivo PAN.

      3 Dicha ciudadana se desempeñaba como enlace de fortalecimiento del programa de inclusión social "Prospera" de la Secretaría de Desarrollo Social.

      4 En lo sucesivo PRI.

      5 En lo sucesivo PVEM.

      6 Emitido por el CG del INE, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

      POR EL QUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DE QUIENES FUNGEN COMO

      TITULARES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTES

      MUNICIPALES Y JEFES DELEGACIONALES, PARA GARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE

      LOS BIENES, SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE APEGUEN A

      SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN, EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON

      FINES ELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS

      PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015.

    2. Tramitación de la queja. La Junta Distrital recibió la denuncia, registrándola con la clave JD/PE/PAN/JD03/PEF/4/2015;

      tramitó el procedimiento especial sancionador y una vez celebrada la audiencia de ley, envío los autos a la Sala Especializada.

    3. Sentencia de la Sala Especializada, que constituye el acto reclamado en el presente recurso. La Sala Especializada recibió dicho procedimiento sancionador y lo registró con la clave SRE-PSD-312/2015; en su oportunidad dictó sentencia al tenor del siguiente punto resolutivo:

      ÚNICO. Se declara la inexistencia (sic)

      atribuida a M.C.M.F., Enlace de Fortalecimiento del Programa de Inclusión Social "PROSPERA".

    4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con dicha determinación, el PAN interpuso ante el citado Consejo Distrital recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    5. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior y por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna una sentencia de la Sala Especializada, dictada en tal clase de procedimiento.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. Se cumple con este requisito, en tanto que, la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

      los agravios que causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el cuatro de junio de dos mil quince, y la demanda se presentó el siete siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      No pasa desapercibido que la demanda no se presentó

      ante el Tribunal responsable, sino ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz; sin embargo, la presentación del medio de impugnación ante tal órgano se considera válida, en tanto que, dicha autoridad fue quien tramitó el procedimiento especial sancionador correspondiente y además le notificó al inconforme la sentencia reclamada.

      Tal determinación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta S. Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

      APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU

      PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO

      FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS

      AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

      SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y D. de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      2.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos están satisfechos, toda vez que el recurrente es un partido político nacional y tiene el carácter de denunciante en el procedimiento sancionador;

      asimismo, promueve en su nombre L.G.M.S., quien es su representante acreditado en la Junta distrital ante quien se presentó la denuncia, cuya personería está acreditada en autos.

      2.4. Interés jurídico. El recurrente reclama la sentencia de la Sala Especializada, que declaró inexistente la falta atribuida a la persona que denunció; por tanto, sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, en tanto que, no se acogió su pretensión de que se le sancionara.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho tal requisito de procedencia.

    3. Estudio del fondo

      3.1. Planteamiento de la controversia.

      El PAN presentó queja en contra de M.C.M.F., así como de quien resultara responsable del Gobierno del Estado de Veracruz, del PRI y del PVEM, por violación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Acuerdo INE/CG67/2015, en razón de la promoción personalizada y por el uso indebido del programa de inclusión social "Prospera", que le atribuyó a la ciudadana citada.

      La Sala Especializada determinó que era inexistente la falta atribuida a la persona denunciada.

      La pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución reclamada; su causa de pedir la sustenta en que se violó

      el procedimiento, dado que no se llamó al procedimiento a otros denunciados, no se desahogó una prueba que ofreció, ni se valoró la prueba superveniente que ofreció, y otras fueron erróneamente justipreciadas.

      En consecuencia, la litis consiste en determinar si se violó o no el procedimiento con trascendencia al sentido del fallo, en su caso si la valoración de los medios de convicción le causó algún agravio y, por ende, si debe confirmarse o revocarse la sentencia controvertida.

      Para mayor claridad, a continuación se relatarán los antecedentes que interesan en el justiciable.

      3.2. Antecedentes relevantes.

      El PAN presentó queja en contra de la persona y entes citados; empero, durante la audiencia de pruebas y alegatos, el impugnante manifestó que "la denuncia se endereza principalmente contra la licenciada M.C.M.F. …" (página 86 del cuaderno accesorio

      único).

      Al narrar los hechos en que fundó su denuncia, en síntesis, el inconforme aseguró que la denunciada era...

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