Sentencia nº ST-JRC-222-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0222-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-222/2015 y su acumulado st-jrc-223/2015. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los representantes propietario y suplente respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, así como del Partido Acción Nacional ante el 43

Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, por medio del cual impugnan, la sentencia de doce de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el expediente JI/269/2015.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que los partidos políticos actores refieren en sus escritos de demandas, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes en que se actúa, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados integrantes del congreso local en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018, entre ellos, el correspondiente al 43

      Distrito Electoral con sede en Cuautitlán Izcalli, en la citada entidad federativa.

    2. Cómputo distrital.

      El diez de junio del año en curso, el 43 Consejo Distrital del Instituto Electoral en el Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli, realizó el cómputo distrital de la elección anteriormente referida; en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la formula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por R.G.C. y J.I.A.V., como propietario y suplente respectivamente .

    3. Juicio de inconformidad.

      Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio del año actual, el Partido Revolucionario Institucional, promovió ante el 43 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, juicio de inconformidad, y una vez que las constancias que conformaron dicho juicio fueron remitidas al Tribunal Electoral del Estado de México, este fue radicado con el número de expediente JI/269/2015.

    4. Sentencia.

      El doce de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió la sentencia en el juicio de inconformidad anteriormente citado, mediante la cual resolvió declarar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de mérito y confirmar la declaración de validez de la elección impugnada.

      II.

      Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia anteriormente referida, el dieciséis de agosto de dos mil quince, los Partidos Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, presentaron ante la autoridad responsable juicios de revisión constitucional electoral.

  2. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El diecisiete de agosto del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran los expedientes en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar los expedientes ST-JRC-222/2015

    y ST-JRC-223/2015 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C.

    Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-3334/15 y TEPJF-ST-SGA-3335/15.

  3. Radicación y requerimiento.

    Mediante acuerdo dictado el veinte de agosto del año en curso, la magistrada instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación ST-JRC-222/2015, al tiempo en que requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, diversa información relacionada con el citado juicio.

  4. Terceros interesados.

    En la fecha anteriormente citada, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional los escritos presentados por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por medio de los cuales pretenden comparecer con el carácter de terceros interesados al juicio de mérito, de igual forma remitió las razones de retiro de la publicitación de los medios de impugnación.

  5. Cumplimiento de requerimiento y admisión.

    El veintiuno siguiente, se tuvo al Vocal del Registro Federal de Electores anteriormente citado, dando cumplimiento a dicho requerimiento.

    En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el juicio ST-JRC-223/2015, al tiempo en que admitió los citados medios de impugnación.

  6. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por medio de los cuales impugnan, la resolución emitida el doce de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/269/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO.

    Acumulación.

    Del examen de los escritos de demanda que ahora se resuelven, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-222/2015 y ST-JRC-223/2015, en virtud de que los partidos políticos actores, aducen, en lo medular, motivos de inconformidad y pretensiones semejantes, puesto que combaten, respectivamente, el mismo acto de autoridad, consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relativa al juicio de inconformidad radicado con el número de expediente JI/269/2015, relacionado con la elección de miembros a diputados locales por el principio de mayoría relativa, llevada a cabo en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

    En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, y evitar la emisión de sentencias contradictorias; con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio identificado con la clave ST-JRC-223/2015 al diverso ST-JRC-222/2015, por ser éste el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado dentro del juicio identificado como ST-JRC-222/2015.

    El partido político Acción Nacional en su escrito de comparecencia pretende hacer valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación y personería con la que se ostentan los representantes del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de lo establecido en el convenio de coalición respectivo, celebrado entre el citado partido político y el Verde Ecologista de México.

    Se desestima la causal de improcedencia, por lo siguiente.

    Dentro de las formas de asociación de los partidos políticos se encuentra la coalición, la cual se ha definido como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular dentro de un proceso electoral determinado.

    Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, prevé como derechos de los partidos políticos, entre otros, el derecho de formar coaliciones, frentes o fusiones; al firmar alguno de los pactos antes citados, y al ratificar en sus términos, o rectificar en alguna de las partes un convenio de coalición, los partidos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse con la coalición de partidos, y en forma paralela condicionan o merman los derechos de participación político-electoral de sus militantes, derivado del hecho que al participar coaligado, deja de postular candidatos propios en la proporción que si contendiera en forma individual.

    De conformidad con lo anterior, los partidos políticos deben regirse por los principios del Estado democrático, ya que son entidades de interés público, por lo que la sociedad posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos, el cual se manifiesta en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR