Sentencia nº ST-JIN-56-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0056-2015

JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ST-JIN-56/2015 Y ST-JIN-58/2015 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO CON SEDE EN CUAUTITLÁN IZCALLI TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: F.T.J.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince

VISTOS

para resolver los autos de los expedientes

ST-JIN-56/2015 y ST-JIN-58/2015, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

    a.

    Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados federales de mayoría relativa en

    07 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli.

    b.

    Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente se llevó a cabo la sesión del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección aludida, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    40,361 CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO
    36,668 TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
    7,077 SIETE MIL SETENTA Y SIETE
    5,126 CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS
    5,194 CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO
    6,218 SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO
    6,595 SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
    20,538 VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO
    6,001 SEIS MIL UNO
    11,676 ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
    COALICIÓN 981 NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 280 DOSCIENTOS OCHENTA
    VOTOS NULOS 7,899 SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 154,614 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE

    II.

    Juicios de inconformidad.

    a.

    El quince de junio del presente año, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a través de sus representantes acreditados ante el referido Consejo Distrital, presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa.

    En su demanda, el Partido Acción Nacional reclamó la nulidad de la votación recibida en ciento trece casillas, argumentando que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Las casillas impugnadas son las siguientes: 693 básica, 693 contigua 2, 694

    básica, 694 contigua 2, 695 básica, 696 contigua 1, 697 básica, 698 básica, 698

    contigua 2, 698 extraordinaria 1, 699 contigua 1, 703 contigua 1, 705 básica,

    706 contigua 1, 706 contigua 2, 707 básica, 707 contigua 1, 709 contigua 1, 712

    contigua 1, 712 contigua 2, 713 básica, 713 contigua 1, 714 básica, 714 contigua

    1, 715 básica, 717 contigua 1, 718 contigua 1, 718 contigua 2, 719 básica, 719

    contigua 1, 721 contigua 1, 724 básica, 726 básica, 726 contigua 1, 727 contigua

    1, 730 contigua 2, 731 contigua 1, 733 básica, 733 contigua 1, 735 contigua 1,

    736 básica, 737 básica, 737 contigua 1, 739 básica, 741 básica, 742 básica, 743

    básica, 743 contigua 1, 744 básica, 749 contigua 1, 752 básica, 752 contigua 1,

    753 contigua 1, 754 básica, 766 básica, 767 básica, 779 contigua 1, 779 contigua

    4, 828 básica, 828 contigua 2, 830 básica, 830 contigua 1, 833 básica, 841

    básica, 841 contigua 1, 841 contigua 2, 844 contigua 1, 845 básica, 845 contigua

    2, 846 básica, 847 básica, 847 contigua 1, 847 contigua 2, 850 contigua 3, 850

    contigua 4, 850 contigua 7, 850 contigua 8, 851 contigua 3, 854 contigua 1, 855

    contigua 1, 855 contigua 2, 856 básica, 856 contigua 1, 857 básica, 857 contigua

    1, 860 básica, 860 contigua 4, 861 básica, 862 básica, 862 contigua 1, 862

    contigua 2, 864 contigua 1, 867 contigua 1, 873 contigua 1, 875 básica, 882

    básica, 882 contigua 2, 885 contigua 2, 885 contigua 3, 886 básica, 887 contigua

    2, 887 contigua 3, 889 contigua 1, 895 básica, 895 contigua 1, 896 contigua 1,

    902 contigua 2, 903 contigua 2, 904 básica, 904 contigua 1, 6198 contigua 1,

    6205 básica y 6205 contigua 1.

    Dicho instituto político también refirió que existieron diversas irregularidades cometidas en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casillas, sin precisar cuáles.

    Por su parte, el Partido del Trabajo hizo valer como causa de nulidad de la votación, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las

    veinte casillas que se precisan a continuación: 697 contigua 1, 708 básica, 708 contigua 1, 729 contigua 1, 732

    contigua 1, 754 contigua 1, 871 contigua 1, 863 básica, 861 contigua 2, 873

    básica, 890 básica, 899 básica, 905 básica, 905 contigua 2, 6193 básica, 6194

    básica, 6190 básica, 6184 básica, 6196 básica y 6206 contigua 1.

    Asimismo, el Partido del Trabajo alega que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualizó en todas las casillas pertenecientes al distrito electoral, por lo que solicita se anule la elección, toda vez que, en su concepto, existió una influencia indebida y coacción a los electores producto de conductas graves, plenamente acreditadas que influyeron de modo irreparable en la equidad en la contienda.

    b.

    Tercero Interesado.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció en ambos juicios con el carácter de tercero interesado, a través de sus representantes propietario y suplente acreditados ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

  2. Trámite y sustanciación

    a.

    Recepción.

    Llevado a cabo el trámite respectivo, el veinte de junio del presente año, la Vocal Ejecutivo en su carácter de Consejera Presidente del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió los escritos de demanda, escritos de tercero interesado, así como las constancias correspondientes a los juicios de inconformidad promovidos por los actores.

    b.

    Turno a la ponencia.

    El mismo veinte de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes ST-JIN-56/2015 y ST-JIN-58/2015, y turnarlos a su ponencia para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2619/15 y TEPJF-ST-SGA-2621/15, girados por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    c.

    Radicación.

    Mediante proveídos de veintiuno de junio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en que se actúa.

    d.

    Admisión.

    El veintiséis de junio del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite los referidos medios de impugnación.

    e.

    Requerimiento.

    Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó en ambos juicios, requerir diversa documentación al 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

    f.

    Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital.

    El uno de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fueron recibidos los oficios INE-CD07/MEX/CP/1194/2015 y INE-CD07/MEX/CP/1195/2015, por medio de los cuales la presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió

    diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.

    g.

    Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia,

    y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de inconformidad, promovidos contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y por nulidad de elección.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Del análisis de las constancias se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado, autoridad responsable, y pretensiones aducidas;

    que en el caso concreto, consiste en que se anule la votación recibida en diversas casillas, y en su caso, la elección de diputados federales de mayoría relativa celebrada en el 07 distrito electoral federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

    Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción...

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