Sentencia nº SUP-REC-350-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Julio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-350/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-350/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la diversa sentencia dictada el once de julio del año en curso por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad SX-JIN-23/2015, mediante la cual confirmó la validez y los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 02, en el Estado de Q.R., con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Jornada electoral federal. El siete de junio del año en curso, se realizaron las elecciones de diputados al Congreso de la Unión, correspondientes al proceso electoral 2014-2015.

    2. Cómputo D.. En su oportunidad, el 02

      Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en O.P.B. en el Estado de Quintana Roo realizó el cómputo distrital de la citada elección, con los resultados siguientes:

      Total de votos en el distrito

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 13,825 Trece mil ochocientos veinticinco
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 44,347 Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 14,768 Catorce mil setecientos sesenta y ocho
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,179 Tres mil ciento setenta y nueve
      PARTIDO DEL TRABAJO 6,834 Seis mil ochocientos treinta y cuatro
      MOVIMIENTO CIUDADANO 2,028 Dos mil veintiocho
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 6,962 Seis mil novecientos sesenta y dos
      MORENA 17,988 Diecisiete mil novecientos ochenta y ocho
      PARTIDO HUMANISTA 2,111 Dos mil ciento once
      ENCUENTRO SOCIAL 3,480 Tres mil cuatrocientos ochenta
      COALICIÓN PARCIAL (PRI-PVEM) 2,030 Dos mil treinta
      CANDIDATO INDEPENDIENTE 10,969 Diez mil novecientos sesenta y nueve
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 98 Noventa y ocho
      VOTOS NULOS 6,405 Seis mil cuatrocientos cinco
      VOTACIÓN TOTAL 135,024 Ciento treinta y cinco mil veinticuatro

      Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 13,825 Trece mil ochocientos veinticinco
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 45,362 Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y dos
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 14,768 Catorce mil setecientos sesenta y ocho
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 4,194 Cuatro mil ciento noventa y cuatro
      PARTIDO DEL TRABAJO 6,834 Seis mil ochocientos treinta y cuatro
      MOVIMIENTO CIUDADANO 2,028 Dos mil veintiocho
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 6,962 Seis mil novecientos sesenta y dos
      MORENA 17,988 Diecisiete mil novecientos ochenta y ocho
      PARTIDO HUMANISTA 2,111 Dos mil ciento once
      ENCUENTRO SOCIAL 3,480 Tres mil cuatrocientos ochenta
      CANDIDATO INDEPENDIENTE 10,969 Diez mil novecientos sesenta y nueve
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 98 Noventa y ocho

      Votación final obtenida por los candidatos

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 13,825 Trece mil ochocientos veinticinco
      COALICIÓN PARCIAL (PRI-PVEM) 49,556 Cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 14,768 Catorce mil setecientos sesenta y ocho
      PARTIDO DEL TRABAJO 6,834 Seis mil ochocientos treinta y cuatro
      MOVIMIENTO CIUDADANO 2,028 Dos mil veintiocho
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 6,962 Seis mil novecientos sesenta y dos
      MORENA 17,988 Diecisiete mil novecientos ochenta y ocho
      PARTIDO HUMANISTA 2,111 Dos mil ciento once
      ENCUENTRO SOCIAL 3,480 Tres mil cuatrocientos ochenta
      CANDIDATO INDEPENDIENTE 10,969 Diez mil novecientos sesenta y nueve
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 98 Noventa y ocho
      VOTOS NULOS 6,405 Seis mil cuatrocientos cinco
    3. Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado ante la Sala Regional de este tribunal electoral con sede en Xalapa, Veracruz, con el número de expediente SX-JIN-23/2015.

    4. Acto impugnado. El once de julio de dos mil quince, la Sala Regional responsable dictó

      sentencia en los siguientes términos:

      […]

      ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 02 del Estado de Q.R., con cabecera en Othón P.

      Blanco.

      […]

      La sentencia fue notificada al partido demandante el doce de julio del año en curso.

    5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, interpuso recurso de reconsideración el quince de julio siguiente.

    6. Turno de expediente. Previa recepción de la documentación atiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REC-350/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Tercero interesado. El dieciocho de julio del año en curso, se recibió en la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, vía correo electrónico en la cuenta institucional cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx ,

      la impresión del oficio TEPJF/SRX/SGA-1900/2015, por el que el S. General de Acuerdos de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, informó que una vez agotado el plazo de publicitación del recurso se constató que no fue presentado escrito de tercero interesado alguno.

    8. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y

      64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una impugnación interpuesta en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de inconformidad promovido para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de una elección de diputados del ámbito federal.

    2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

      En el caso se cumple con los requisitos generales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

      2.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en él se hace constar el nombre del partido recurrente, así como la firma de quien promueve en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2.2 Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días, en virtud de que la sentencia impugnada fue dictada el once de julio de dos mil quince y notificada al partido recurrente el doce de julio, mientras que el recurso de reconsideración se interpuso el quince de julio siguiente.

      2.3 Legitimación y personería. Los requisitos en cuestión se satisfacen, toda vez que corresponde a los partidos políticos interponer el recurso de reconsideración, por conducto del representante que haya promovido el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada y, en el caso, quien lo interpone es el Partido del Trabajo, por conducto de N.A.H.G., quien es representante de dicho instituto político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Q.R., y es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia ahora recurrida.

      2.4 Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido recurrente manifiesta que la sentencia impugnada es contraria a derecho, por inexacta observancia de las normas aplicables y porque a su criterio, la elección impugnada debió ser declarada nula.

      En consecuencia, esta S. Superior tiene por acreditado el requisito en cuestión, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

      2.5 Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente. De ahí...

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