Sentencia nº ST-JRC-137-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 19 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0137-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-137/2015 ACTOR: PARTIDO Revolucionario institucional TERCERO INTERESADO: pARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-137/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por C.M.C., en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-090/2015, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, entre otras.

    2. Cómputo municipal.

    El diez de junio siguiente, el Consejo Electoral del Distrito de Huetamo,

    Michoacán, realizó el cómputo municipal respectivo, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    265 Doscientos sesenta y cinco
    4,533 Cuatro mil quinientos treinta y tres
    11,368 Once mil trescientos sesenta y ocho
    507 Quinientos siete
    111 Ciento once
    304 Trescientos cuatro
    771 Setecientos setenta y uno
    259 Doscientos cincuenta y nueve
    0 Cero
    CANDIDATURAS COMUNES
    75 Setenta y cinco
    ++ SCC* 4,719 Cuatro mil setecientos diecinueve
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
    VOTOS NULOS 701 Setecientos uno
    VOTACIÓN TOTAL 18,897 Dieciocho mil ochocientos noventa y siete

    *SCC = Suma de candidato común

    Al finalizar el cómputo, el consejo electoral precisado declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, el representante del partido actor, ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados correspondientes a la elección de ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, al que el tribunal electoral de la entidad federativa le asignó el número de expediente TEEM-JIN-090/2015.

    4. Tercero Interesado en el juicio de inconformidad.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad.

    5. Sentencia impugnada.

    El siete de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-090/2015, en la que resolvió:

    PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla

    611 Contigua 1.

    SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.

    TERCERO.

    Se confirma la declaratoria de validez de elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, así como las constancias de las regidurías otorgadas.

    La modificación de resultados correspondiente a la elección de ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    252 Doscientos cincuenta y dos
    4,417 Cuatro mil cuatrocientos diecisiete
    11,213 Once mil doscientos trece
    505 Quinientos cinco
    102 Ciento dos
    302 Trescientos dos
    756 Setecientos cincuenta y seis
    252 Doscientos cincuenta y dos
    0 Cero
    CANDIDATURAS COMUNES
    73 Setenta y tres
    ++ SCC* 4,592 Cuatro mil quinientos noventa y dos
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
    VOTOS NULOS 693 Seiscientos noventa y tres
    VOTACIÓN TOTAL 18,568 Dieciocho mil quinientos sesenta y ocho

    *SCC = Suma de candidato común

    En cuanto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no se realizó modificación alguna, correspondiendo tres para la candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por cociente electoral, y una regiduría al Partido Nueva Alianza, por resto mayor.

    6. Notificación de sentencia.

    La sentencia del juicio de inconformidad fue notificada al partido político actor el nueve de julio del año en curso.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la resolución precisada en el numeral 5 del resultando I, el trece de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Distrito de Huetamo,

    Michoacán,

    promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  3. Recepción de constancias en la Sala Regional.

    El catorce de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio por el que la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-090/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

  4. Turno a ponencia.

    El catorce de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-137/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R..

    El dieciséis de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro.

  5. Tercero interesado.

    El diecisiete de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito a través del cual,

    A.S.R., ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del Distrito de Huetamo,

    Michoacán, comparece como tercero interesado.

  6. Admisión.

    El veintidós de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.

  7. Cierre de instrucción.

    El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, si bien se decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla, modificándose los resultados correspondientes, lo cierto es que se confirmó la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez, respecto del municipio de Huetamo, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática mediante su escrito de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.

    Sirven de sustento a lo anterior la tesis con número de registro 338320 y la diversa VII.1o.A.21 K, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros

    IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO,[1]

    y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL

    ESTUDIO DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE

    ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL

    TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE

    QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN

    IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA

    CUALQUIERA DE AQUÉLLAS.[2]

    [1]

    Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta

    Época, p. 2,059.

    [2]

    Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Novena Época, p. 1,595.

    En su escrito, el tercero interesado señala que el partido político actor formula agravios que, en su concepto, son infundados al no sustentarse en ley, y se encuentran desprovistos de lógica común y jurídica, de ahí la frivolidad de los mismos; además de que se reiteran supuestos hechos sin argumentar lesiones derivadas del acto reclamado.

    La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es

    inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este...

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