Sentencia nº SM-JRC-162-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 13 de Agosto de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0162-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-162/2015 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de siete de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de nulidad electoral identificado con la clave: TESLP/JNE/30/2015, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y las constancias de validez y mayoría expedidas a la planilla de candidatos propuesta por la alianza partidaria conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para integrar el ayuntamiento de Valle de R., S.L.P.. Lo anterior, debido a que no se acreditaron las violaciones procesales, formales y de fondo que se reclamaron en este juicio.

G L O S A R I O

Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luis Potosí
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Cómputo Municipal: Cómputo Municipal de la elección de renovación del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí, realizado el diez de junio de dos mil quince por el Comité Municipal Electoral del citado municipio
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Justicia: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados corresponden al año dos mil quince.

1.1 Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral en el municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, para la renovación del Ayuntamiento en cuestión.

1.2 Cómputo de elección. El diez de junio el Comité Municipal realizó el Cómputo Municipal. En la sesión se expidió la constancia de validez y mayoría a la planilla propuesta por el PRI en alianza con el PVEM.

Los resultados de la votación en el distrito de referencia son los siguientes1:

PAN Alianza Partidaria PRI/PVEM/Juan Gabriel Solís Ávalos Alianza Partidaria MC/NA/Juan Rodolfo Zanatta Calderón PRD PCP MORENA CANDIDATOS NO REGISTRADOS Votos Nulos
1,552 11,354 376 878 6,416 165 5 909

1.3 Juicio de nulidad electoral. El catorce de junio R.M.G.B., en su carácter de representante propietaria del PVEM interpuso ante el Tribunal Responsable un juicio de nulidad electoral para controvertir el acta de Cómputo Municipal y las constancias de mayoría y validez respectivas2. El juicio se radicó con la clave TESLP/JNE/30/2015.

1.4. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

El veintiocho de junio el PVEM promovió el citado incidente. En su opinión debía de realizarse un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las casillas cuyos resultados se impugnaron en el aludido juicio de nulidad3.

Sin embargo, mediante acuerdo de treinta de junio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Responsable entre otras cosas, negó la apertura del aludido incidente al concluir que el momento procesal oportuno para interponer el incidente de nuevo escrutinio y cómputo era el mismo para interponer el juicio de nulidad respectivo pero no cuando el juicio ya estuviera en su etapa de sustanciación.

1.5. Resolución impugnada. El siete de julio el Tribunal Responsable resolvió el juicio de nulidad en el sentido de confirmar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas

1659 contigua, 1663 básica, 1666 básica, 1646 contigua 1, 1653 básica, 1640

contigua, 1648 básica, 1646 básica, 1668 básica, 1652 básica, 1648 básica y 1668

contigua 2, así como la constancia de mayoría y validez de la elección de renovación del citado Ayuntamiento, otorgada a favor de la planilla propuesta por la alianza conformada por el PRI y el PVEM.

1.6. Juicio de revisión constitucional electoral.

Inconforme con la determinación anterior el PVEM promovió el medio de impugnación que se resuelve en esta sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, pues se combate la resolución dictada por el Tribunal Responsable emitida en un juicio de nulidad relacionado con el proceso electoral en el que se eligieron a los integrantes del municipio de Villa de R. en San Luis Potosí, entidad federativa que pertenece a la circunscripción de esta Sala Regional.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso El PVEM promovió un juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Responsable en contra del Cómputo Municipal y por la nulidad de los resultados consignados en doce casillas en las que sostuvo que se actualizó

la causal de nulidad prevista en el artículo 71, fracción III de la Ley Electoral Local consistente en que medió error o dolo en la computación de los votos4.

Asimismo una vez que el juicio de referencia se encontraba en sustanciación, promovió incidente de nuevo escrutinio y cómputo ante el Tribunal Responsable. Sin embargo, tal autoridad consideró que el incidente de referencia no se promovió de forma oportuna y se negó a tramitarlo.

Respecto al fondo del asunto, analizó los extremos de la causal de nulidad de referencia y concluyó que en algunas casillas no se acreditaron las inconsistencias reclamadas, mientras que en otras, la irregularidad aducida no resultó determinante para anular la votación.

Ahora bien, el PVEM promovió este juicio a fin de inconformarse de la resolución del Tribunal Responsable. Como agravios, esencialmente señaló los siguientes:

  1. El Tribunal Responsable no entendió la pretensión inicial porque en todas las casillas impugnadas no sólo se reclamó la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos sino también que en

    éstas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma; es decir, el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al analizar la demanda de origen;

  2. La intención de abrir el juicio de nulidad también fue para tener la oportunidad de que se realizara un nuevo cómputo de votos vía incidental y de este modo anular dos casillas a fin de modificar los resultados atinentes y obtener una regiduría de representación proporcional.

    El Tribunal Responsable perdió de vista que el incidente de nuevo escrutinio y cómputo es una diligencia accesoria del juicio principal y por ello para su apertura forzosamente debe existir un juicio de nulidad en sustanciación.

  3. El Tribunal Responsable recibió de forma indebida el informe circunstanciado del comité municipal de S. de G.S., es decir, de un comité municipal distinto al que conoció de la elección del Ayuntamiento de Villa de Reyes. Para el actor ese hecho trastocó los principios de legalidad y certeza rectores de todo proceso electoral;

  4. En el escrito de demanda se ofrecieron como pruebas los paquetes electorales relativos a cada una de las casillas impugnadas. Sin embargo, mediante acuerdo de veintitrés de junio el Magistrado Presidente del Tribunal Responsable no las admitió porque a su parecer, no se precisaron en la demanda los hechos que se pretendía probar.

    El actor considera que no debieron desecharle sus pruebas. Sostiene que en su demanda estableció un cuadro en donde realizó las operaciones aritméticas con las que justificó la determinancia en cada una de las casillas impugnadas y que por ello, el material electoral contenido en los paquetes de cada una de esas casillas resultaba vital para demostrar sus afirmaciones.

    También menciona que promovió un recurso de revocación en contra del acuerdo a través del cual le desecharon sus pruebas pero que no se acordó nada al respecto ni se tomó en cuenta por el Tribunal Responsable al momento de emitir la resolución que aquí se impugna;

  5. Es incorrecta la perspectiva con la que el Tribunal Responsable concluyó que las irregularidades reclamadas en las casillas que se impugnan no eran determinantes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

    Como ejemplo, sostiene que en las casillas 1666

    básica y 1653 básica se encontraron treinta votos irregulares; sin embargo, señala que tal autoridad utilizó de forma indebida la votación del PRI y del PVEM como una misma para definir el primer lugar y la del partido conciencia popular para la segunda posición. Menciona que el Tribunal Responsable concluyó

    que la diferencia entre primero y segundo lugar es de setenta y siete votos y por ello consideró de forma indebida que la irregularidad reclamada no resultaba determinante para anular la votación recibida en dicha casilla5.

    No obstante lo anterior, menciona que la manera correcta de realizar las operaciones aritméticas para el estudio de la causal de nulidad del error o dolo es utilizando como referencia solamente la votación obtenida por el PVEM y en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR