Sentencia nº SUP-REP-496-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Octubre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0496-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-496/2015. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma la sentencia de la Sala Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-191/2015, en la cual se determinó que no se inobservó la legislación electoral por parte de J.L.S.S., entonces candidato a diputado federal por el 14 distrito electoral en Minatitlán, Veracruz, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y las demás personas físicas y morales señaladas en la sentencia, por la adquisición ilícita de tiempos del Estado, con motivo de la transmisión de tres entrevistas en televisión y su retransmisión en una estación de radio durante el período de campañas.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El cuatro de junio de dos mil quince, MORENA, por conducto de su representante, presentó denuncia en contra J.L.S.S., entonces candidato a Diputado Federal por el 14 distrito electoral federal, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; por la transmisión de entrevistas en televisión y su retransmisión en radio, en las que, desde su perspectiva, se difundió propaganda electoral en favor del candidato, disfrazada de una supuesta labor informativa, situación que se traduce en contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión; así como la difusión excesiva de su imagen en medios impresos.

  2. Emplazamiento. El diecisiete de junio siguiente, se ordenó emplazar al candidato, se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión de que la autoridad administrativa sustanciadora además de emplazar a los denunciados lo hizo con los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México porque integraron la coalición que postuló al candidato involucrado, así como a las siguientes empresas: Comunicación Especializada del Sureste, S.A. de C.V. (OLMECA TV);

    XEMI-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHEMI-FM 105.7; y a los representantes de las personas morales y físicas denominadas Coatzacoalcos, S.A. de C.V. (NOTISUR); K., S. de R.L. (El Diario de Minatitlán); La Voz del Istmo, S.A. de C.V. (Diario del Istmo); Grupo Editorial Azteca, S.A. de C.V. (Mensaje del Sureste); J.R.M.A. (PRESENCIA Sureste), e H.R.L. de Guevara (La Opinión de Minatitlán).

  3. Audiencia y remisión de expediente. El veintidós de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, en su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.

  4. Sentencia reclamada. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en términos de los puntos resolutivos siguientes:

    "PRIMERO. No tuvo verificativo inobservancia a la legislación electoral por parte de J.L.S.S., entonces candidato a Diputado federal por el 14 Distrito Electoral Federal en Minatitlán, Veracruz, en los términos precisados en esta sentencia.

    SEGUNDO. No tuvo verificativo inobservancia a la legislación electoral por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; Comunicación Especializada del Sureste, S.A. de C.V. (OLMECA TV); XEMI-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHEMI-FM 105.7; y las demás personas físicas y morales señaladas en la sentencia".

    1. Recurso de Revisión.

  5. Demanda. El dos de julio del presente año, inconforme, el partido político MORENA por conducto de su representante, presentó recurso de revisión ante la sala regional responsable.

  6. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en esta S. Superior, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REP-496/2015, y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., el que en su oportunidad, lo admitió y declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  7. Forma. La demanda se presentó por escrito;

    se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios y los preceptos que se estiman violados; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

  8. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia fue notificada al recurrente el veintinueve de junio de dos mil quince, mientras que la demanda del recurso de revisión fue interpuesta el dos de julio siguiente.

  9. Legitimación y personería. Se cumplen estos presupuestos, conforme al artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurso fue interpuesto por el representante de MORENA ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Minatitlán, Veracruz, quien fue denunciante en el procedimiento de donde proviene la sentencia reclamada.

  10. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho, porque MORENA impugna una sentencia dictada en un...

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