Sentencia nº SX-JRC-249-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0249-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JRC-249/2015 Y SU ACUMULADO SX-JDC-850/2015. ACTORES: PARTIDO MOVER A CHIAPAS Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DE J.O.M. Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diez de septiembre de dos mil quince.

Sentencia que confirma el acuerdo de veintisiete de agosto del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaído en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-D/095/2015 y su acumulado, que entre otras cuestiones, determinó tener por no presentadas las demandas de juicio de nulidad electoral de los hoy actores, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea dichas demandas.

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por Y.S.J., quien se ostenta como representante del Partido Mover a Chiapas el XI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, y el juicio ciudadano lo interpuso G.H.B. en su calidad de candidato a Diputado local por el partido de referencia, a fin de impugnar el acuerdo en comento.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas, para elegir a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.

  3. Cómputo Distrital. El veintidós de julio siguiente, el XI Consejo Distrital Electoral con cabecera en Pueblo Nuevo Solistahuacán,

    C. celebró sesión permanente, en la cual resultó vencedora la fórmula integrada por M. de J.O.M. y M.L.M., como propietario y suplente, respectivamente, postulada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por lo que se le expidió la constancia de mayoría y validez de Diputadas al Congreso del Estado de Chiapas.

  4. Juicios de nulidad electoral. El trece de agosto posterior, G.H.B., en su carácter de candidato a la diputación local, por el Partido Mover a Chiapas, del XI Distrito Electoral del Estado de referencia, con cabecera en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, y el Partido Mover a Chiapas a través de su representante, promovieron sendos juicios de nulidad electoral, a fin de controvertir la elegibilidad de M. de J.O.M. y por ende la declaratoria de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa del citado Distrito Electoral.

    Los medios de impugnación fueron radicados con las claves

    TEECH/JNE-D/095/2015

    y TEECH/JNE-D/096/2015, respectivamente, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

  5. Acuerdo impugnado. El veintisiete de agosto de dos mil quince, el aludido Tribunal local resolvió los referidos medios de impugnación, y acordó tener por no presentadas las demandas de los juicios de nulidad electoral de referencia, por considerar que se presentaron fuera de los plazos previstos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  6. Presentación. El treinta y uno de agosto del año en curso, G.H.B. y el Partido Mover a Chiapas, a través de su representante ante el XI Consejo Distrital Electoral del referido Estado, con cabecera en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

  7. R. y trámite.

    Previo el trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, junto con el informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el tres de septiembre del año en curso.

  8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes identificados con las clave SX-JRC-248/2015 y SX-JRC-249/2015, respectivamente y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El mismo día, el S. General de Acuerdos de este

    órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-2396/2015 y TEPJF/SRX/SGA-2397/2015, respectivamente.

  9. Radicación y admisión. A través del proveído de ocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del juicio de revisión constitucional SX-JRC-249/2015, y al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio de referencia.

  10. Reconducción del expediente SX-JRC-248/2015 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio ocho de septiembre, mediante Acuerdo de S., esta Sala Regional determinó

    reconducir la demanda del expediente identificado con la clave SX-JRC-248/2015 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  11. Turno del juicio ciudadano. En cumplimiento al Acuerdo Plenario antes mencionado, el mismo ocho de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-850/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Radicación, admisión y cierre de instrucción del expediente SX-JDC-850/2015 . A través del proveído de diez de septiembre de esta anualidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del juicio ciudadano de mérito y se ordenó formular el proyecto respectivo.

  13. Cierre de instrucción del expediente SX-JRC-248/2015.

    En diez de septiembre de este año, se declaró cerrada la instrucción y ordenó

    formular el proyecto de sentencia atinente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Mover a Chiapas y el ciudadano G.H.B.

    en su carácter de candidato a la diputación local por el citado instituto político, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionado con el proceso electoral local ordinario, llevado a cabo en la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracci ones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b)

    y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 79, 80, 83,

    86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes SX-JDC-850/2015 y SX-JRC-249/2015, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

    Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

    El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

    En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el pasado veintisiete de agosto, en el que se determinó, entre otras cuestiones, tener por no presentadas las demandas de juicio de nulidad electoral, identificados con las claves TEECH/JNE-D/095/2015 y TEECH/JNE-D/096/2015, porque consideró actualizada la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de las respectivas demandas.

    En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en ambos medios de impugnación atribuyen el acto impugnado al órgano jurisdiccional de referencia.

    De esta suerte, si ambos juicios se relacionan con el mismo acto e idéntica elección, lo procedente es estudiar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

    Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JDC-850/2015, al diverso SX-JRC-249/2015, por ser éste el más antiguo.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada...

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