Sentencia nº SUP-REC-693-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Septiembre de 2015

JurisdicciónDISTRITO FEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-693-2015

SUP-REC-0693-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-693/2015 RECURRENTE: J.L.M.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-693/2015, promovido por

J.L.M.C., a fin de impugnar la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, dictada por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-613/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. ACU-592/2015. El trece de junio de dos mil quince, el citado Consejo General aprobó el acuerdo "…por el que se realiza la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección en el Proceso Electoral Ordinario

    2014-2015".

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local. El dieciocho de junio de dos mil quince, J.L.M.C., candidato común postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el distrito electoral local dieciocho (XVIII), presentó demanda de juicio ciudadano local a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado dos (2) que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la clave de expediente TEDF-JLDC-183/2015.

  4. Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

    El dieciséis de agosto del dos mil quince, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, precisado en el apartado tres (3) que antecede, cuyo punto resolutivo, es al tenor siguiente:

    […]

    RESUELVE

    ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, Acuerdo ACU-592-15, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

    […]

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal precisada en el apartado cuatro (4) que antecede, el veintiuno de agosto del año en que se actúa, J.L.M.C. presentó, en la Oficialía de Partes del citado Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El medio de impugnación quedó radicado en la S. Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SDF-JDC-613/2015.

  6. Sentencia impugnada. El siete de septiembre de dos mil quince, la S. Regional Distrito Federal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-613/2015, cuya parte considerativa, en la parte atinente, y

    único punto resolutivo son al tenor siguiente:

    […]

    QUINTO. Síntesis de Agravios Previo al estudio de la cuestión planteada, debe señalarse que con fundamento en lo establecido por el artículo 23

    numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

    Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta S. Regional procederá a la suplencia aludida, puesto que resulta suficiente que éste haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el fallo impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la S. Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR

    DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR1.

    1 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, tomo de Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

    Así, el actor expone en su escrito de demanda en esencia, lo siguiente:

  7. Señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los principios de legalidad y constitucionalidad por falta de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, toda vez que el tribunal responsable estableció que las disposiciones relativas a la contabilización de votos para la asignación de diputados (artículo 37, fracción III, párrafo quinto del Estatuto en relación con los artículos

    292 y 293 del Código electoral local) no resultaban inconstitucionales.

    Al respecto señala que el tribunal local en vez de resolver en forma exhaustiva los motivos de inconformidad relativos a la inconstitucionalidad de esas disposiciones legales, se limitó a decir que las mismas no resultaban contrarias a la Constitución, porque es precisamente ésta, quien faculta a las legislaturas para fijar las reglas de aplicación, cuando lo que debió hacer la responsable era demostrar a través de razonamientos lógico-jurídicos, que las disposiciones legales cuestionadas se ajustan a los parámetros constitucionales y al no hacerlo así, la resolución se torna ilegal.

    Lo que evidencia, a su juicio, la falta de fundamentación y motivación en su resolución.

  8. Argumenta que le causa perjuicio que la responsable considerara que del artículo 244 del Código electoral local no se advertía que los votos obtenidos por la candidatura común deban contabilizarse para la designación de candidatos de representación proporcional, al señalar la responsable que el legislador dispuso de manera literal, que se tomara en cuenta sólo los votos recibidos por el partido postulante y que la votación obtenida por la candidatura común en conjunto, cuenta exclusivamente para para la postulación de candidatos de mayoría relativa, pero una vez cumplido su fin, la misma desaparece.

    El actor manifiesta al respecto que la responsable no fue exhaustiva con lo planteado en la demanda inicial, pues lo que señaló en su escrito fue que la votación considerada por el Instituto local al momento de llevar a cabo la integración de la lista "B" es incorrecta, porque tiene derecho a que le sean asignados los votos obtenidos por los dos partidos que lo postularon en candidatura común, ya que se debe preponderar la votación distrital obtenida por el candidato y, en consecuencia, al restar la votación del partido por el cual no fue postulado para los efectos de representación proporcional, se viola su derecho político-electoral de ser votado.

    Manifiesta que el tribunal responsable en aras del principio de exhaustividad al que está obligado, debió haber examinado minuciosamente el contenido del artículo 244 del Código electoral local, a fin de determinar si la limitante prevista en tal dispositivo legal, por cuanto al desagregado que establece a la hora de repartir los votos obtenidos por los correspondientes candidatos en la votación por el principio de mayoría relativa, logra pasar el tamiz de constitucionalidad y convencionalidad, para lo que resultaba necesario examinar si la división de porcentaje de votos entre los partidos que suscribieron convenio de candidaturas comunes, para efecto de integrar la lista "B", afectan o no, los derechos fundamentales de los candidatos con los mejores porcentajes de votación obtenidos en el distrito que compitieron, siendo que si la responsable hubiera llevado a cabo el estudio de mérito su conclusión sería la inaplicación del párrafo segundo de la fracción II del mencionado artículo 244.

  9. Que contrario a lo que determinó la autoridad, la lista "B" se rige por los principios de la elección de mayoría relativa, es decir, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en la jornada electoral le deben ser sumados en su favor para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y que por tanto, la votación obtenida en candidatura común debe servir de referencia directa para la asignación de curules de la señalada lista "B", porque de otra forma se estarían restando votos al candidato que los obtuvo legalmente, se altera la voluntad ciudadana y se distorsionan las bases constitucionales de la representación proporcional.

    SEXTO. Estudio de fondo.

    Por cuestión de método y ante la diversidad de expresiones, todas relacionadas entre sí, con la pretensión última de que se revoque la sentencia impugnada, los planteamientos del actor serán analizados de manera conjunta, sin que ello cause lesión al promovente, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia

    04/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

    NO CAUSA LESIÓN".2

    2 Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia.

    Volumen 1. TEPJF, pp. 125.

    En primer lugar, por lo que hace a la falta de exhaustividad en la sentencia impugnada alegada por el actor, relativa a la omisión de la responsable de dar contestación a la totalidad de sus agravios encaminados a combatir la constitucionalidad de las normas del Código electoral local relativas a...

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