Sentencia nº SUP-JDC-1714-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Septiembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1714-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1714/2015 ACTOR: F.J.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.M.O.F., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y MAURICIO DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado,

en el sentido de REVOCAR, EN LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., relacionado con la aprobación del "otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores

étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes", a fin de consultar a las respectivas comunidades del pueblo Y. (Mayo), con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de S..

    2. Solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de S.. El catorce de enero de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., solicitó al C. General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de S., la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas en los términos de lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S.. Dicha solicitud fue desahogada el treinta de enero siguiente.

    3. Acuerdo número IEEPC/CG/21/15. El diecisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPC/CG/21/15, a través del cual se registró la información que el C. General le hizo llegar sobre las etnias locales.

    4. Propuesta de M.Á.A.Á.. El veintiséis de junio del presente año se recibió en el Instituto Electoral local, escrito a través del cual, M.Á.A.Á., en su supuesta calidad de Gobernador Tradicional de los Pueblos de Etchojoa y B.J., S., propuso a O.U.G. y M.D.N.M., como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del Municipio de B.J., S..

    5. Propuesta de F.J.M.. El trece de julio del año en curso, F.J.M., en su calidad de Gobernador Tradicional como Autoridad Tradicional de los Ocho Pueblos Mayos en el municipio de B.J., S., presentó escrito mediante el cual propuso a L.S.M. y S.I.R.Z., como regidoras étnicas propietaria y suplente respectivamente, para que los representaran con ese carácter ante el Ayuntamiento del municipio de B.J., S..

    6. Nueva propuesta de F.J.M..

      Mediante escrito recibido el veintisiete de julio del año en curso, F.J.M. revocó la propuesta señalada en el punto anterior y, en su lugar, propuso a R.A.V. y R.V.S., como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente.

    7. Propuesta de P.O.V.. El veinticuatro de agosto del presente año, se recibió en el Instituto Electoral local, escrito de P.O.V., como Representante de la Casa de la Cultura todos ellos de la Etnia Mayo del Pueblo de Aceitunitas, Municipio de B.J., S., y otras autoridades de la misma comunidad, a través del cual propusieron a L.O.J. y M.L.R.J., para ocupar los cargos de regidores

      étnicos propietario y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

    8. Acuerdo impugnado. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15, relacionado con la aprobación del "otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes".

    9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de septiembre del año en curso, F.J.M., ostentándose como Gobernador Tradicional de los ocho pueblos mayos en el Estado de S., presentó ante el Instituto Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo señalado en el punto anterior, específicamente por lo que hace a lo acordado con relación al nombramiento de los regidores étnicos en el Municipio de B.J., S..

    10. Recepción y turno a ponencia. Recibido el expediente en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos previstos en el artículo

      19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    11. Radicación y requerimientos. El nueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de S. y el nueve y diez siguientes a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S., diversa información y documentación necesaria para la resolución del presente juicio.

      Dichos requerimientos fueron cumplimentados los mismos nueve y diez de septiembre.

    12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo y declaró

      cerrada la instrucción.

    13. A. curiae. Durante la sustanciación del presente juicio, el diez de septiembre del año en curso, se recibió en esta S. Superior escrito en calidad de amicus curiae suscrito por el D.tor José

      Luis M.Z., profesor investigador del Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) S., en que aporta diversa información relacionada con el pueblo Mayo asentado en el Estado de S., respecto del cual resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS

      DE IMPUGNACIÓN RELACIONADO CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.1

      1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo previsto por los artículos 1°;2º; 35, fracción II; 41; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracciones I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c);

      79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de la lectura de la demanda se advierte que el actor solicita se proteja el derecho a la autonomía y se respeten las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad indígena del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, S., respecto del municipio de B.J.; en ese sentido, que sea reconocido como Gobernador Tradicional por la autoridad electoral local y, en consecuencia, la

      única autoridad étnica facultada para nombrar un regidor étnico propietario y su suplente correspondiente de conformidad con su sistema normativo.

      Así, aunque, en principio, se impugna el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S. sobre el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes y la aprobación del procedimiento de insaculación para los casos en que las autoridades indígenas hubiesen designado varias fórmulas, así como la posterior asignación por insaculación respecto de los regidores étnicos propietario y suplente para el municipio de B.J., S.; la impugnación se sustenta en la pretensión de reconocimiento por parte de la autoridad electoral local del actor como única autoridad tradicional en la comunidad indígena del Pueblo Mayo con cabecera en Etchojoa, S..

      Sobre el particular, debe señalarse que, si bien la competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se distribuyó entre las salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales reglas de distribución de competencia no abarcan la totalidad de los diversos supuestos que surgen, de ahí

      que corresponda a esta S. Superior determinar, en casos como el particular, a qué S. compete el conocimiento de un específico juicio ciudadano.

      Es precisar señalar que, en términos del artículo 1, inciso c), de la Constitución Política del Estado de S., se reconoce como derecho de los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para la elección de...

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