Sentencia nº ST-JIN-77-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 1 de Agosto de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0077-2015

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JUICIOs DE inconformidad. EXPEDIENTEs: ST-jin-77/2015, ST-Jin-78/2015 y st-jin-79/2015 acumulados ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 09 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.S.A. SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro citados, correspondientes a los juicios de inconformidad promovidos por los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente

(en adelante “los actores”), para controvertir, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Uruapan, Estado de Michoacán; de las cuales se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES

1.

Inicio del proceso electoral federal.

El 7 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2.

Suscripción de convenios de coalición.

Es un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, que se cita en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que algunos de los institutos políticos nacionales con derecho a participar en la referida elección suscribieron los convenios de coalición que enseguida se precisan:

A.

Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

Los indicados partidos políticos nacionales solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el registro del convenio de coalición parcial, con la finalidad de postular candidatos a D.F. por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del 7 de junio del 2015, solicitud que la referida autoridad administrativa declaró procedente el 18 de diciembre de 2014, y posteriormente autorizó su modificación en sesión extraordinaria del 29 de enero de 2015, por lo que respecta al incremento de fórmulas que postularían, entre las que se encuentra la correspondiente al Distrito 09 de la referida entidad federativa.

B.

De Izquierda Progresista.

Por su parte, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y del Trabajo, suscribieron convenio de coalición flexible para la postulación de candidatas a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el indicado proceso electoral.

Dicho convenio fue aprobado el 29 de enero de 2015, mediante Resolución CG50/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y posteriormente, el 26 de marzo de 2015, a través de la resolución INE/CG117/2015, autorizó su modificación por lo que hace a la disminución del número de fórmulas que postularían, entre las que prevaleció la correspondiente al Distrito Electoral Federal 09, en el Estado de Michoacán.

3. Acto Electoral Impugnado.

El 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El 10 siguiente, el Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se reunió para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, acordando realizar el recuento total de casillas, mismo que concluyó el día 11 y que arrojó los resultados siguientes:

Al finalizar dicho cómputo, el referido Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Á.S.A.P., como propietario y E.M.M., como suplente, postulada por la “Coalición de Izquierda Progresista” conformado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, hoy actor.

4.

Juicios de inconformidad.

En desacuerdo con el acto precisado con anterioridad, el 15 de junio del año en curso los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, promovieron sendos juicios de inconformidad por conducto de M.A.R.L. y R.P.C., respectivamente, quienes se ostentan con el carácter de representantes de los mismos ante el 09 Consejo Distrital Electoral en la citada entidad federativa, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

El mismo día, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante acreditado ante el referido consejo distrital, G.C.G., también presentó juicio de inconformidad pero sólo para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por actualizarse, en su concepto, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

5.

Tercero interesado.

El 18 de junio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática presentó, por conducto de su presentante acreditado ante el citado Consejo Distrital, escrito por el que comparece como tercero interesado en el juicio ST-JIN-79/2015, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

6.

Trámite y S..

El 20 de junio posterior, la autoridad señalada como responsable hizo llegar a esta Sala Regional los expedientes administrativos de los juicios en que se actúa, así como los respectivos informes circunstanciados.

  1. Acuerdo de turno.

    Mediante proveídos dictados en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó los expedientes de mérito a la Magistrada M.C.M.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Acuerdos que se cumplimentaron en la misma data, mediante oficios signados por el S. General de Acuerdos de esa Sala Regional.

  2. Radicación y requerimientos.

    Mediante acuerdos de fecha 24 de junio del año en que se actúa, la Magistrada Instructora radicó los tres juicios de inconformidad que se resuelven y en los expedientes ST-JIN-78/2015 y ST-JIN-79/2015, ordenó

    requerir a los partidos políticos contendientes, diversa documentación necesaria para resolver los respectivos medios de impugnación.

    El requerimiento realizado en el juicio ST-JIN-79/2015 fue desahogado en tiempo por el partido político actor, a través de la Presidenta del 09

    Consejo Distrital Electoral de la mencionada entidad, en tanto, al diverso ST-JIN-78/2015 no compareció partido político alguno, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento previamente acordado a la parte actora.

  3. Admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas de los juicios en que así correspondió hacerlo, y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados los expedientes en que se actúa, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponde; y

    CONSIDERANDO

    Primero.

    Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y

    195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior toda vez que se impugnan los resultados, la declaración de validez y la entrega de constancias relativa a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, cuya organización corrió a cargo del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Uruapan, Estado de Michoacán, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Segundo. Acumulación.

    De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los tres casos, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el noveno distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,

    199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86

    del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación de los expedientes números ST-JIN-78/2015 y ST-JIN-79/2015 al...

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