Sentencia nº SUP-RAP-576-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-576/2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-576/2015 RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA: M.G. GUILLÉN

México Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-576/2015, interpuesto por el Partido Encuentro Social, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario

2014-2015 en el estado de Nuevo León, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el doce de agosto de dos mil quince, identificada con la clave INE/CG/792/2015; y RESULTANDO

I.A.. De los hechos narrados por el apelante en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nuevo León, para elegir a G., diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

  2. Acuerdo CF/058/2015. El cuatro de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó un acuerdo relacionado con la actualización de las etapas del proceso de aprobación de la Comisión de Fiscalización y del Consejo de Fiscalización de los informes de campaña del proceso ordinario local y federal 2014-2015.

  3. Primer Dictamen. En julio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones relativas a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, así como de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en los Estados de Baja California Sur, C., Colima, Distrito Federal,

    Guanajuato, G., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León,

    Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, a través de la cual le fue impuesta una sanción económica al partido ahora recurrente.

    Los dictámenes fueron controvertidos ante la Sala Superior por diversos partidos políticos.

  4. Resolución recaída al SUP-RAP-277/2015 y acumulados. El siete de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional resolvió las impugnaciones recaídas a los dictámenes citados en el punto que antecede, en el sentido de acumular las demandas de los diversos recursos de apelación, revocar los dictámenes, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral los emitiera nuevamente, y se ordenó que se resolvieran las quejas que aún estaban pendientes.

  5. Acto impugnado. El doce de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria y en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior emitió nuevamente los dictámenes revocados y, en su caso, resolvió las quejas pendientes.

    1. Recurso de apelación.

  6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil quince, el Partido Encuentro Social interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  7. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-RAP-515/2015

    y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Escisión. Por Acuerdo Plenario de la Sala Superior de veinticuatro de agosto del año en curso, se determinó

    escindir la demanda que dio lugar al SUP-RAP-515/2015, a efecto de que los agravios que se formularon se estudiaran respecto de cada una de las dieciséis entidades federativas que se mencionaron, así como los relacionados con la elección de diputados federales.

  9. Nuevo turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó

    formar el expediente SUP-RAP-576/2015

    y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Radicación, admisión y radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y admitió el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, dejó los autos en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III

    y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Encuentro Social, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado Instituto.

    SEGUNDO. Procedencia. En el presente recurso de apelación, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos

    8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

  11. Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se hace constar el nombre de la apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

  12. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, porque la responsable emitió la resolución impugnada el doce de agosto de dos mi quince y el escrito de demanda se presentó el dieciséis de agosto siguiente.

  13. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de apelación, dado que en el caso, B.R.S. comparece con el carácter de representante propietario del Partido Encuentro Social del apelante; circunstancia reconocida en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  14. Interés jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al estado de Nuevo León.

    Esta resolución, según afirma, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

  15. D.. Se cumple este requisito, toda vez que contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprueba el dictamen de informe de campaña electoral en una entidad federativa no se establece algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a este recurso de apelación, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación impugnada.

    TERCERO. Estudio de fondo.

  16. Agravios a) Modificación de las fechas en el calendario de fiscalización.

    El actor impugna tal acuerdo al considerar que fue emitido por una autoridad que carece de facultades para ello, a través del cual se modificaron los plazos para la presentación de los dictámenes consolidados.

    Al efecto, el apelante refiere que la citada modificación es facultad del Consejo General del Instituto de conformidad con lo señalado en el Acuerdo INE/CG73/2015, por lo que, en su concepto, toda vez que el acuerdo CF/058/2015 sirvió de base para emitir la resolución impugnada, ésta resulta inconstitucional.

    Agrega que si la resolución impugnada se emitió el doce de agosto del año en curso, fuera de los plazos establecidos previamente, por lo que en concepto del apelante, su emisión resulta extemporánea, porque se basó en el calendario señalado en el acuerdo CF/058/2015, el cual fue emitido por autoridad que no era competente.

    1. Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización.

      El apelante aduce una indebida capacitación, orientación y atención a los sujetos obligados del sistema Integral de fiscalización y fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual le impidió realizar en tiempo y forma las actividades que el área de finanzas del partido apelante tenía encomendadas conforme a la ley, no obstante que presentó

      quejas contra el mal funcionamiento de tal sistema, por lo que la falta de entrega oportuna de los reportes o informes no es imputable al partido, sino a la autoridad electoral.

    2. Indebida calificación de las faltas e indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas.

      El partido apelante sostiene que la responsable indebidamente fundó y motivo la calificación de la falta, ya que en su concepto, carece de sustento jurídico, porque no fijó parámetros para arribar a la conclusión que la falta debía calificarse como grave ordinaria.

      Lo anterior, al estimar que la responsable omitió

      valorar la falta de intencionalidad del partido político en el incumplimiento en que incurrió.

      El apelante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR