Sentencia nº SUP-RAP-737-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0737-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-737/2015. RECURRENTES: COALICIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.V.C..

México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificados al rubro, interpuesto por H.M.C. coordinador de administración de la coalición parcial integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como E.G.B.M., representante propietario del último instituto, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en contra de la resolución emitida el catorce de octubre de dos mil quince, por el referido Consejo identificada con la clave INE/CG887/2015, respecto de las irregularidades en la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De La narración de los hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral en el Estado de México.

3. Primera resolución. El veinte de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.

4. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue acumulado al expediente SUP-RAP-277/2015.

5. Resolución de la Sala Superior. El siete de agosto del año en curso, la Sala Superior de este tribunal resolvió los recursos de apelación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…"

…

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia."

6. Cumplimento a la resolución de S. Superior. En cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/787/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

7. Segundo recurso de apelación. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue turnado con el número de expediente SUP-RAP-453/2015.

8. Sentencia de la Sala Superior. El veintitrés de septiembre del año en curso, la Sala Superior de este tribunal resolvió los recursos de apelación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"ÚNICO. Se revoca lo que fue materia de la impugnación la Resolución INE/CG/787/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electora, para los efectos precisados en la ejecutoria."

9. Cumplimento a la resolución de S. Superior.

En cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional, el catorce de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/887/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que la coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México1 cometió las siguientes infracciones:

1 En lo subsecuente Coalición PRI-PVEM.

COALICIÓN PRI Y PVEM.

"Conclusión 5

5. La Coalición no reportó gastos por $519,630.00

($159,630.00+360,000.00) que benefician directamente a los candidatos postulados por la Coalición PRI-PVEM, al cargo de Ayuntamientos y Diputados Locales".

Conclusión 9

9. La coalición omitió reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00".

Derivado de la conclusión 5, la responsable multó a la Coalición PRI-PVEM con $545,588.30 y $233,783.50 pesos, respectivamente.

Por lo que hace a la conclusión 9, el Consejo General multó

al PRI con $9,042.90 y al PVEM $3,855.50 pesos.

  1. Segundo recurso de Apelación. El veinte de octubre del año en curso, en contra de la anterior resolución, la coalición recurrente presento recurso de apelación.

  2. Trámite y sustanciación. El veintiséis siguiente, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó

    integrar el expediente SUP-RAP-737/2015; turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

  3. Radicación. El veintisiete de octubre del presente año, el Magistrados Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

    SEGUNDO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró

    cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción Vlll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), 45, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y

    9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable;

    asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

    2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el catorce de octubre de dos mil quince y la demanda fue presentada el veinte siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, ya que no se toman en cuenta para el cómputo los días diecisiete y dieciocho de octubre del año en curso, al ser inhábiles.

    3. Legitimación y personería. En principio conviene precisar que H.M.C. carece de personería para representar a la Coalición PRI-PVEM, en el SUP-RAP-737/2015.

    Ello porque, de conformidad con lo previsto en el artículo

    91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el convenio de coalición respectivo, se deberá precisar, entre otras cuestiones, quién ostentará la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.

    En este sentido, cabe destacar que en la cláusula sexta del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el Estado de México, se estableció

    lo siguiente:

    "SEXTA.- DE LA REPRESENTACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS

    ELECTORALES Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

    A efecto de dar cumplimiento a los artículos 77

    fracción I y 80, fracción VI del Código Electoral del Estado de México;

    y el Lineamiento 5, inciso f), de los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los...

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