Sentencia nº SUP-REP-567-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Noviembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0567-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-567/2015 RECURRENTE: L.Y.A.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: H.D.G.F., DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil quince.

V I S T O S, los autos del expediente SUP-REP-567/2015, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por L.Y.A.C., a fin de impugnar el acuerdo

ACQyD-INE-212/2015, dictado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la negativa de adoptar medidas cautelares que solicitó dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/LYAC/CG/493/2015, y R E S U L T A N D O:

De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. Postulación de la recurrente a un cargo de elección popular. En el pasado proceso electoral local 2014-2015 –dos mil catorce, dos mil quince- del Distrito Federal, L.Y.A.C. fue postulada por el partido Encuentro Social para contender a un cargo de elección popular.

SEGUNDO. Designación de diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. L.Y.A.C. resultó electa como diputada propietaria del partido Encuentro Social para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del 2015-2018 –dos mil quince-dos mil dieciocho-, por lo que rindió la protesta correspondiente.

TERCERO. Renuncia al partido Encuentro Social. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, L.Y.A.C. presentó su renuncia a la SecretarÃa General del Comité Directivo del Partido Encuentro Social en el Distrito Federal.

CUARTO. Afiliación al Partido de la Revolución Democrática. El veintinueve de septiembre de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática expidió la constancia de afiliación a L.Y.A.C..

QUINTO. Pautado del promocional. Después del seis de noviembre de dos mil quince, el partido Encuentro Social pautó como parte de sus prerrogativas el promocional denominado T. identificado con las claves RV02318-15 y RV03500-15.

SEXTO. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El trece de noviembre de dos mil quince, L.Y.A.C. presentó escrito de queja en la SecretarÃa Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra del partido polÃtico Encuentro Social por la difusión de promocionales en radio, televisión, Y., asà como en las redes sociales Facebook y T., por considerar que podrÃan constituir violaciones a la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitó también la adopción de medidas cautelares.

SÉPTIMO. Registro de queja. El catorce de noviembre de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/LYAC/CG/493/2015.

OCTAVO. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-212/2015, en el cual acordó la improcedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas, en los siguientes términos:

"[…]

A C U E R D O

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por L.Y.A.C., en términos de los argumentos vertidos en el considerando

SEXTO.

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretarla Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando

SÉPTIMO, la presente resolución es impugnable mediante el "recurso de revisión del procedimiento especial sancionador", atento a lo dispuesto en el artÃculo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[…]"

NOVENO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, L.Y.A.C. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el resultando que antecede.

DÉCIMO. Remisión de expediente. El diecinueve de noviembre del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del aludido recurso de revisión.

UNDÉCIMO. Turno de expediente. Mediante el proveÃdo correspondiente, el Magistrado Presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-567/2015, y ordenó turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artÃculo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó en la propia fecha, mediante el oficio correspondiente suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la S. Superior.

DUODÉCIMO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artÃculos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asà como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el acuerdo ACQyD-INE-212/2015 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares formuladas dentro del procedimiento especial sancionador con clave alfanumérica UT/SCG/PE/LYAC/CG/493/2015.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen colmados los requisitos de procedencia previstos en los artÃculos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de la recurrente, domicilio para oÃr y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados;

hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve por su propio derecho.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó a la ciudadana recurrente a las veinte horas con diez minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa se presentó ante la SecretarÃa Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de noviembre siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el artÃculo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es de concluirse que la interposición del recurso es oportuna.

c. Legitimación y personerÃa. Los requisitos se colman, toda vez que la recurrente L.Y.A.C. presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador en la que se decretó la improcedencia de las medidas cautelares ahora impugnadas, aunado a que la mencionada ciudadana promueve por su propio derecho.

d. Interés jurÃdico. L.Y.A.C. tiene interés jurÃdico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que estima que afecta su esfera de derechos ACQyD-INE-212/2015, dictado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares que solicitó la recurrente.

e. Definitividad. También se reúne el requisito de procedencia en cuestión, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir el acuerdo reclamado por la actora.

Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, corresponde resolver el fondo del asunto controvertido.

TERCERO. S. de las consideraciones del acuerdo reclamado. En el acuerdo ACQyD-INE-212/2015 dictado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para decretar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, medularmente sostuvo lo siguiente:

- Del acta circunstanciada de quince de noviembre de este año, elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la SecretarÃa Ejecutiva del propio Instituto, la responsable obtuvo que se pudo constatar la...

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