Sentencia nº SUP-JRC-67-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0067-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-67/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: H.C.C., JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luís Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/74/2015.

I.T. DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Por escrito presentado el veintiocho de enero del año en curso, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Partido Acción Nacional1 por conducto de H.H.R., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revisión TESLP/RR/74/2015, la cual fue remitida a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En lo sucesivo el PAN.

El Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey ordenó

la integración y registro del juicio de revisión constitucional referido, con la clave SM-JRC-4/2016; y mediante acuerdo plenario del cinco de febrero del año en curso, dicho órgano jurisdiccional determinó remitir a esta S. Superior el expediente relativo, a fin de que determinara quién era competente para conocer del mismo.

Mediante proveído del ocho de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó la integración y registro del asunto general con el número SUP-AG-15/2016; y mediante acuerdo plenario del primero de marzo de dos mil dieciséis, esta S. Superior determinó

asumir competencia para conocer del presente juicio así como reencauzar el asunto general a juicio de revisión constitucional electoral, para lo cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos para su integración y registro.

En razón de lo anterior, mediante proveído del primero de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del juicio de revisión constitucional electoral con el número SUP-JRC-67/2016, y lo turnó al M.M.G.O., quien radicó el asunto en su ponencia.

  1. COMPETENCIA

    Esta S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio que guarda relación con la designación o ratificación de los titulares de

    Áreas Ejecutivas de Dirección, Órganos Técnicos de Dirección así como del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de lo establecido mediante acuerdo plenario del primero de marzo del año en curso.

  2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos del juicio natural se desprende que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veintidós de enero del año en curso, por lo que el plazo para promoverlo transcurrió del veinticinco al veintiocho del mes y año citados, sin contar los días veintitrés y veinticuatro –correspondientes a sábado y domingo–, ya que dicha entidad no se encuentra en proceso electoral y por lo tanto se consideran inhábiles.

      Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral responsable el día veintiocho de enero del año en curso, es evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la ley citada,

      únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, el que promueve es el Partido Acción Nacional.

    3. Personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por H.H.R., quien tiene el carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, y tiene reconocida su personería ante el Tribunal responsable, pues así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo establecido en los artículos 88, inciso b), 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo

      2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada en un recurso de revisión promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el que tiene el carácter de parte actora, y en la especie estima que el sentido de la misma le produce una afectación a su esfera de derechos.

    5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en un recurso de revisión respecto del cual la legislación local no prevé algún medio de impugnación o medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la citada Ley General de Medios.

    6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.2

      2 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010,

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, V.J., de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, es del orden siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL

      ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y

      116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

    7. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso...

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