Sentencia nº SUP-RAP-55-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0055-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, interpuesto por MORENA, a fin de impugnar la "RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES

ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA

DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL POR

EL AYUNTAMIENTO DE HUIMILPAN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

EXTRAORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO", identificada con la clave INE/CG19/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Querétaro.

      El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Querétaro, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los diversos ayuntamientos.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral local para elegir a los cargos referidos en el punto anterior.

    3. Nulidad de elección en Huimilpan, Q.. El once de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Querétaro resolvió el recurso de apelación identificado con la clave TEEQ-RAP-74/2015 y su acumulado TEEQ-RAP-106/2015, en el que declaró la nulidad de la elección municipal en Huimilpan, en la citada entidad federativa.

      Esa resolución fue confirmada por la Sala Regional Monterrey, a través de la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-313/2015 Y SU ACUMULADO

      SM-JDC-620/2015.

    4. Acuerdo INE/CG/876/2015. El catorce de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan y calendario de coordinación para los procesos electorales locales extraordinarios 2015 y se determinan acciones conducentes para atenderlos.

    5. Elección extraordinaria. El seis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección extraordinaria en Huimilpan, Q..

    6. Dictamen consolidado. El trece de enero del año en curso, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Querétaro.

    7. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintisiete de enero de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG19/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Querétaro.

      En el apartado 19.4, de la citada resolución, se realiza el análisis de las irregularidades atribuidas a MORENA.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de enero posterior, M. interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  3. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda correspondiente, la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que integran el expediente y el informe circunstanciado atinente.

  4. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior, ordenó turnar el expediente SUP-RAP-55/2015, a la ponencia a su cargo, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

    SEGUNDO. Procedencia. Presupuestos procesales. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:

    1. Forma. Las demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto los nombres, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente.

    2. Oportunidad. El medio impugnativo fue presentado oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el veintisiete de enero de este año, en tanto que la demanda se presentó el veintinueve siguiente por tanto, se considera que la interposición del medio de impugnación se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político, en el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por MORENA.

      En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por H.D.O., en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      En consecuencia, al estar promovido el recurso, por el representante acreditado ante el Consejo Nacional Electoral por MORENA, es inconcuso que debe tenerse por satisfecha la personería del promovente, sobre todo que la responsable la reconoció en su informe circunstanciado.

    4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    5. Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que a través de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable impone diversas sanciones a dicho instituto político.

      En este orden de ideas, al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.

      TERCERO. Resolución reclamada. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG19/2016, en específico por las sanciones que se determinaron derivado de las sanciones que se le impuso a MORENA por las siguientes conclusiones:

      "(…)

      19.4 INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DEL

      PARTIDO MORENA AL CARGO DE AYUNTAMIENTOS EN EL MUNICIPIO DE HUIMILPAN EN

      EL ESTADO DE QUERÉTARO.

      (…)

      Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en las que incurrió M. es la siguiente:

      1. 3 faltas de carácter formal: conclusiones: 1,

        4 y 6.

      2. 2 falta de carácter sustancial: conclusiones 2

        y 8.

      3. 1 falta de carácter sustancial: conclusión 7.

        (…)

        Conclusión 1

        ‘1. MORENA omitió presentar el Informe de Campaña al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, con las firmas del responsable financiero y de la candidata.’

        (…)

        Conclusión 4

        ‘4. MORENA omitió presentar recibos internos de transferencia, notas de entrada y salida, así como el kardex, por

        $27,492.00.’

        (…)

        Conclusión 6

        ‘6. MORENA omitió presentar copia de un cheque con la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’, así como el contrato de prestación de servicios, por $9,442.40.’

        (…)

        Conclusión 2

        ‘2. MORENA omitió reportar gastos por concepto de enlonado, alimentos, arrendamiento mobiliario, arrendamiento mobiliario, cantantes, grupo musical, arrendamiento mobiliario, templete e inserciones en periódico concepto de gastos relacionados con un evento, por un importe de $31,008.12.’

        (…)

        Conclusión 8

        8. Derivado de la prueba de auditoría en la...

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