Sentencia nº SUP-REP-34-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2016

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha22 Marzo 2016
Número de resoluciónSUP-REP-34-2016

SUP-REP-0034-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-34/2016. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELCTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, dictado el doce de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de rubro "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS

CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA

DE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL PRESUNTO USO INDEBIDO DE LA

PAUTA DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE PROMOCIONALES PAUTADOS POR EL REFERIDO PARTIDO

POLÍTICO DENTRO DE SUS PRERROGATIVAS DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN PARA LOS

ACTUALES PROCESOS ELECTORALES QUE SE DESARROLLAN EN AGUASCALIENTES, BAJA

CALIFORNIA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y

ZACATECAS", y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

  1. Denuncia del Partido Acción Nacional. El once de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, escrito signado por F.G.C., quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual interpuso denuncia en contra de Partido Revolucionario Institucional, por la presunta difusión de promocionales de televisión y radio, los primeros identificados como "Internet para todos A

    (RV00270-16) e Internet para todos B (RV00271-16)"; y, los segundos,

    "Internet para todos (RA00342-16)" y "Revolución (RA00343-16)", durante el periodo de intercampaña de los procesos electorales locales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, H., Oaxaca, Puebla,

    Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.

    En el mismo ocurso inicial, el partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares para el efecto que se ordenara la suspensión de la transmisión de los materiales objeto de la citada denuncia y la suspensión de toda la propaganda que se relacionara con los mismos, en razón de que, en su concepto, contravienen lo dispuesto en los artículos 41, base III,

    Apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por el uso indebido de la pauta asignada al citado instituto político.

  2. Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la denuncia señalada en el punto inmediato anterior, mediante proveído de la misma fecha, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, determinó: a) radicar el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016; b)

    la reserva sobre el acuerdo relativo a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la denuncia de mérito.

  3. Propuesta de medidas cautelares. Mediante proveído del mismo once de marzo del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó acordar la propuesta de adopción de medidas cautelares solicitadas a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.

  4. Acto impugnado. El doce de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias el Instituto Nacional Electoral, con motivo de la denuncia descrita en el antecedente 1, señalado previamente, emitió el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, en el que acordó, entre otros aspectos, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales denunciados en los estados de Aguascalientes,

    Baja California, Durango, H., Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.

    SEGUNDO. Interposición del Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el antecedente identificado con el número 4, del apartado de antecedentes, mediante escrito presentado el quince de marzo del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    TERCERO. Remisión del expediente. En la misma data, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió mediante oficio INE-UT/STCQyD/48/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, la documentación siguiente: a) Original del medio de impugnación, interpuesto por el Partido Acción Nacional; b) Copia certificada de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016, integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito; y, c)

    El informe circunstanciado.

    CUARTO. Registro y turno de expediente. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-34/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-2450/16.

    QUINTO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente por desahogar prueba alguna, ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso h); y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, dictado el doce de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que acordó, entre otros aspectos, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales denunciados en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, H.,

    Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016;

    cuestión que corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.

    Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del representante propietario del partido político recurrente; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.

  6. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al partido político recurrente a las doce horas con cero minutos, del trece de marzo de dos mil dieciséis, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada ante...

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