Sentencia nº SUP-RAP-141-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Abril de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0141-2016-Acuedo1

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2016 RECURRENTE: MOVER A CHIAPAS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación promovido por el partido político Mover a Chiapas, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, identificada con la clave INE/CG11/2016, en la cual se determinó sancionar al partido político recurrente, por las faltas en que incurrió, y

1 En adelante INE.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Dictamen consolidado INE/CG10/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG10/2016, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

    2. Resolución impugnada. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del ayuntamiento del municipio de Tapilula, Chiapas, en la que determinó, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:

      CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 18.4 de la presente Resolución, se imponen al

      Partido Mover a Chiapas, las siguientes sanciones:

    3. 1 faltas de carácter formal: Conclusión 7

      Una multa que asciende a 80 (ochenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $5,608.00 (cinco mil seiscientos ocho pesos 00/100 M.N.)

    4. 3 faltas de carácter sustancial o de fondo:

      Conclusiones 4, 5 y 6

      Conclusión 4

      Una multa equivalente a 11 (once) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $771.10 (setecientos setenta y un pesos 10/100 M.N.).

      Conclusión 5

      Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $198,360.00 (ciento noventa y ocho mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.)

      Conclusión 6

      Una multa que asciende a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.)

    5. 1 Vista: Conclusión 3.

      Se da vista al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas para los efectos conducentes."

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, R.W.H.C., en representación de Mover a Chiapas interpuso recurso de apelación, recibido el catorce de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  3. Turno. Por acuerdo de once de enero del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó

    integrar el expediente SUP-RAP-141/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitir a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, visible en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O

    ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Lo anterior, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada en los recursos de apelación bajó análisis, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Determinación sobre competencia.

    Esta S. Superior, considera que quien debe conocer de los recursos de apelación es la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, toda vez que el fondo de la controversia planteada radica en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en donde se impuso al partido político recurrente diversas sanciones.

    Se considera lo anterior, dado que para determinar qué Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si nuestro marco normativo estuviera definido categóricamente por una regla única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias, si no que de manera conjuntamente, deben ponderase las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral, como se verá

    enseguida.

    En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99

    Constitucional.

    Para ello, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina en función del tipo de elección, y en alguna medida del órgano responsable, como se demuestra en seguida.

    Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d), y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este tribunal en relación al tipo de elección con la que estén relacionadas.

    Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver, las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Así como para conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    En tanto que, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b), y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:

    Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    Así como, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.

    Como se advierte fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que estén vinculadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.

    Incluso, dicho principio se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la materia.

    El artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción...

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