Sentencia nº SUP-JRC-752-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Marzo de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0752 2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-752/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.I. DE LA SELVA RUBIO Y SALVADOR A.G.B..

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática a fin de impugnar la sentencia de veinticinco noviembre de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/59/2015, mediante la cual se confirmó la resolución de once de septiembre de dos mil quince, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, para dar cumplimiento a la resolución del recurso de revisión 12/2014, en su momento dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, y R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por el partido actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes:

  1. Antecedentes

    1. Acuerdos de gastos ordinarios y gastos de campaña. El seis de agosto de dos mil trece, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí1, mediante acuerdo 39/08/2013, aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, relativo al informe de gasto ordinario del ejercicio del dos mil doce del Partido de la Revolución Democrática2, en el cual determinó, entre otras cuestiones, que dicho partido tenía que reembolsar $690,408.64 (seiscientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos 64/100 M.N.), por gastos no comprobados que derivaron de las observaciones generales y cuantitativas a sus egresos.

      1 En adelante Consejo Electoral local

      2 En adelante PRD.

    2. Asimismo, dicho Consejo Electoral local a través del acuerdo 47/08/2013, aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, relativo al informe de gastos de campaña en el proceso electoral dos mil once –

      dos mil doce del Partido de la Revolución Democrática, en el cual determinó, entre otras cuestiones, que dicho partido tenía que reembolsar: i) $30,779.62

      (treinta mil setecientos setenta y nueve pesos 62/100 M.N.), por financiamiento público no ejercido, y ii) $1,209,181.92 (un millón doscientos nueve mil ciento ochenta y un pesos 92/100 M.N.), por gastos que no fueron fehacientemente comprobados que derivaron de las observaciones cuantitativas.

    3. Recurso de revocación. Inconforme con lo anterior, el partido político actor interpuso recurso de revocación en contra de dichos acuerdos, el cual fue resuelto por el Consejo Electoral local, el trece de diciembre de dos mil trece, a través del acuerdo 105/12/2013, en el sentido de declarar infundados sus agravios.

    4. Primer recurso de revisión. En contra de lo anterior, el partido recurrente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el trece de febrero de dos mil catorce por la Sala Uninstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de revocar el acuerdo 105/12/2013 y por ende, ordenar al Consejo Electoral local que emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara las sanciones que pudieran corresponder por los gastos que el partido actor no comprobó, respecto de los informes de los gastos de campaña del proceso electoral dos mil once – dos mil doce y del gasto ordinario del ejercicio de dos mil doce.

    5. Cumplimiento ejecutoria local. El treinta de junio de dos mil catorce, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el Consejo Electoral local emitió una nueva resolución en la que estimó infundados los agravios aducidos por el partido impugnante.

    6. Segundo recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el PRD interpuso recurso de revisión local, el cual fue resuelto el primero de septiembre siguiente por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de modificar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo Electoral local emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara cada uno de los movimientos aritméticos efectuados para determinar las cantidades a reembolsar, por lo que señaló en el TERCER punto resolutivo lo siguiente:

      "TERCERO: Se MODIFICA la resolución de fecha 30

      de junio de 2014 dictada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral, solo en cuanto a las consideraciones relativas a los agravios sintetizados en esta sentencia marcados con los incisos B) Y G), a efecto que el organismo electoral responsable emitiera un nuevo fallo en el que haga referencia al procedimiento de cálculo matemático que llevo a cabo para arribar al monto total de las cantidades a que hace referencia en el dictamen controvertido y señale al partido político actor, las operaciones aritméticas básicas como son adiciones, sustracciones, divisiones y multiplicaciones que se efectuaron para determinar el monto total resultante de la misma y qué aspectos, requisitos formales o sustanciales revisó en las facturas presentadas, y que no encontró en el referido portal del SAT, y que lo llevaron a la presunción de falsedad de las facturas presentadas;"

    7. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha resolución, el ocho de septiembre siguiente el PRD promovió juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-53/2014, el cual fue resuelto el tres de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

    8. Cumplimiento a la ejecutoria local. El once de septiembre de dos mil quince, el Consejo Electoral local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión número

      12/2014, emitió resolución mediante la cual, consideró que las cantidades de

      $1,209,181.92 (un millón doscientos nueve mi ciento ochenta y un pesos 92/100

      M.N.) y de $690,408.64 (seiscientos noventa mil cuatrocientos ocho pesos 64/100

      M.N.), se obtuvieron de la suma del total de las observaciones cuantitativas contenidas en los dictámenes de campaña del proceso electoral dos mil once – dos mil doce y del gasto ordinario del ejercicio dos mil doce respectivamente, observaciones que derivaron de la omisión del Partido de la Revolución Democrática de comprobar fehacientemente sus egresos.

    9. Tercer recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el PRD interpuso recurso de revisión número TESLP/RR/59/2015, el cual fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. En contra de la sentencia del Tribunal local, el dos de diciembre de dos mil quince, el PRD promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Recepción y turno del expediente. El siete de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior la demanda y constancias del expediente respectivo, el cual fue turnado por acuerdo del Magistrado Presidente de esta S. Superior, a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio al rubro indicado, admitió la demanda, y al no haber diligencias que realizar, ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la sentencia de un Tribunal Electoral local, en materia de fiscalización.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda satisface tales requisitos, los cuales están previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre del partido actor, la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios pertinentes.

    5. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo

      8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el día veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la cual se dictó la resolución que se impugna, por lo que, si la demanda de se presentó el día dos de diciembre de dos mil quince, su presentación fue oportuna al haberse hecho dentro del término de cuatro días hábiles previsto en la ley para su presentación.

    6. Legitimación. El presente juicio se promovió por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político.

    7. Personería...

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