Sentencia nº SUP-JRC-86-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0086-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución JIN/001/2016, de 5 de marzo de 2016, mediante la cual, el Tribunal Electoral de Q.R. revocó el Acuerdo IEQROO/CG/A-045-15, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral del estado, emitiera uno nuevo en el que aplicara a la fórmula para determinar el tope de gastos de campaña y precampañas un padrón electoral más actualizado para el proceso electoral ordinario local

2015-2016 en el estado de Quintana Roo.

ANTECEDENTES1

1 De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.

1. Financiamiento público por Gasto de campaña. El 22 de diciembre de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-043-15, en el que determinó la prerrogativa de financiamiento público para el ejercicio presupuestal dos mil dieciséis a otorgarse a los partidos políticos acreditados ante el referido instituto.

En el mismo, determinó el financiamiento público por concepto de gastos de campaña para el proceso electoral local 2015-2016, conforme a los montos siguientes:

Partido político Financiamiento de campaña
PAN $3´454,442.54
PRI $8´897,185.13
PRD $2´974,579.44
PVEM $1´721,782.47
MC $1´700,848.85
PT $2´604,215.29
NA $1´650,930.20
MORENA $479,249.67
Encuentro Social $479,249.67
Total $23,962,483.26

2. Acuerdo IEQROO/CG/A-045-15 por el que se determina los topes de gastos de campaña y precampaña. El 22 de diciembre de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-045-15, por medio del cual, determinó los topes de gastos de campaña y precampaña, para las modalidades de Gobernador del Estado, miembros de los Ayuntamientos y Diputados correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario

2016.

3. Juicio de Inconformidad. El 7 de enero del 2016, la ciudadana C.Y.M.E., en su calidad de representante propietaria del Partido Acción Nacional2, interpuso ante la autoridad responsable juicio de inconformidad, el cual fue registrado con la clave JIN/001/2016.

2 en adelante PAN

4. Resolución de del Tribunal Electoral Local. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Electoral de Q.R., resolvió el juicio de inconformidad JIN/001/2016, en el sentido de revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-045-15, para que el Instituto Electoral local emitiera uno nuevo utilizando el corte de padrón electoral de fecha 18 de diciembre de 2015, dejando firme lo relativo a la fórmula aplicada para obtener el tope de gastos de campaña y precampaña.

5. JRC. Por escrito presentado el 2 de febrero de 2016, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el PAN

promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior, mismo que fue registrado con la clave SUP-JRC-41/2016.

6. Acuerdo IEQROO/CG/A-017/2016 en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral local. El 29 de enero de 2016, en cumplimiento a la sentencia de 26 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Instituto Electoral de la entidad, emitió un nuevo acuerdo en la que determinó los topes de gastos de campañas y precampañas para los cargos de gobernador, miembros de ayuntamientos y diputados, considerando el corte del padrón electoral de fecha 18 de diciembre de 2015.

7. Resolución del SUP-JRC-41/2016 por la Sala Superior.

El 24 de febrero de 2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el SUP-JRC-41/2016, en el cual, revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por haber incurrido en indebida fundamentación y motivación y ordenó emitir una nueva sentencia.

8. Resolución del juicio de inconformidad JIN/001/2016 en cumplimiento del SUP-JRC-41/2016. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el 5 de marzo de 2016, el Tribunal Electoral de Q.R., resolvió

el juicio de inconformidad JIN/001/2016, en el que revocó el Acuerdo IEQROO/CG/A-045-15, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R. emitiera uno nuevo en el que utilizara el corte del padrón electoral de 18 de diciembre de 2015, dejando firme la fórmula aplicada para obtener el tope de gastos de campaña y precampaña para el proceso electoral ordinaria local 2015-2016.

9. Resolución IEQROO/CG/A049-16 en cumplimiento de la sentencia Tribunal Electoral de Quintana Roo. El 7 de marzo de 2016, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local en el juicio de inconformidad JIN/001/2016, emitió un nuevo Acuerdo IEQROO/CG/A049-16, en el determinó los topes de gastos de campaña y precampaña para los cargos de gobernador, miembros de ayuntamientos y diputados para el proceso electoral local ordinaria

2015-2016.

10. Medio de impugnación. El 9 de marzo de 2016, el PAN

presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia JIN/001/2016 de 5 de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

11. Recepción y turno. El escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la M.M. delC.A.F. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

12. S., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora sustanció el expediente, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción por medio del cual dejó en estado de resolución, el juicio previamente apuntado.

CONSIDERACIONES

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación3, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., en la que resolvió revocar el Acuerdo IEQROO/CG/A-045-15, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R. emitiera uno nuevo en el que utilizara un padrón electoral más actualizado, y dejó firme la fórmula aplicada para obtener el tope de gastos de campaña y precampaña para el proceso electoral ordinaria local 2015-2016 en el estado de Quintana Roo

3 Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y

87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Procedencia: presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 86, 87 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  1. Presupuestos procesales

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    2. Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada personalmente al actor el 5 de marzo de 2016, por tanto, el plazo de 4 días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del 6 al 9 de marzo, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral se interpuso el 9 de marzo, es decir, dentro del plazo antes referido. Precisando que para el efecto de cómputo del plazo se consideró el domingo 6 de marzo en razón de que en la entidad se encuentra en curso el proceso electoral ordinaria local.

    3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el juicio es el Partido Acción Nacional, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por C.Y.M.E., en su carácter de representante propietaria del aludido instituto político, ante el Instituto Electoral de Q.R., misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, en tanto que controvierte la sentencia recaída al juicio de inconformidad local que el propio PAN promovió para controvertir el acuerdo IEQROO/CG/A-045-15

      dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, relativo a la fórmula aplicada para obtener el tope de gastos de campaña y precampaña para el proceso electoral ordinaria local 2015-2016.

  2. Requisitos especiales

    1. Definitividad. También se estima colmado este requisito ya que esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agostarse por el recurrente, antes de acudir a esta instancia...

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