Sentencia nº SUP-JRC-172-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0172-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-172/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-172/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en lo relativo a la aprobación del registro de M.Á.Y.L. como candidato a Gobernador por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento electoral.

    El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para la elección de G. y diputados al Congreso de la citada entidad federativa.

  2. Aprobación de la coalición por los partidos. El treinta y uno de enero del año dos mil dieciséis fue aprobado por los respectivos órganos internos de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el convenio de coalición electoral total, bajo la denominación "Unidos para Rescatar Veracruz".

  3. Aprobación del convenio de coalición. El diez de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo A44/OPLE/VER/CG/10-02-16, determinó la procedencia del registro del convenio de Coalición denominada "Unidos para Rescatar Veracruz" integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

  4. Solicitud del registro del candidato. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Coalición denominada "Unidos para Rescatar Veracruz", por conductos de su representante, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la solicitud de registro de Miguel

    Ángel Yunes Linares como candidato a G..

  5. Aprobación de registro de candidatura. El dos de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo A82/OPLE/VER/CG/02-04-16, mediante el cual a probó las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador, entre otros, la de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz".

  6. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo mencionado en el antecedente inmediato anterior, el seis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa con la clave RAP-38/2016.

  7. Acto impugnado. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia en el citado recurso de apelación, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    CUARTO. Estudio de Fondo. Como se anticipó en primer término se estudiará el supuesto incumplimiento del requisito consistente en que el Candidato de la Coalición Integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, "Unidos para R.V."M.Á.Y.L., no cumple con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.

    I.M. honesto de vivir.

    El recurrente afirma que el candidato del PAN a Gobernador del Estado, M.Á.Y.L., carece del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, toda vez que es del conocimiento de la ciudadanía en general, que tiene denuncias públicas y averiguaciones previas en su contra ante la Procuraduría General de la República, respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito, operaciones con recursos de procedencia ilícita y falsificación de moneda.

    El agravio es infundado.

    Por razón de método, en primer lugar, se precisará el marco conceptual al cual se sujetará su estudio, para posteriormente, analizarlo.

    1. Marco conceptual.

      De la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 34, fracción II, y 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43 de la Constitución del Estado de Veracruz, artículo 8, párrafo I, 173, apartado A, fracción I, del Código Electoral del Estado, se advierte que:

      De conformidad con los artículos 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República los que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, mismos que observando las exigencias que establece la ley, gozarán de la prerrogativa de ser votados.

      En congruencia con lo anterior, el numeral 35, de la Constitución federal, establece los derechos del ciudadano, entre ellos, el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se tengan las calidades que prevé la ley.

      Por su parte, el artículo 43, de la Constitución local, dispone que para ser Gobernador del Estado se requiere ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección; no ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad, entre otros.

      En ese sentido, el artículo 8, del Código Electoral de Veracruz, prevé que para ser Gobernador deben satisfacerse los requisitos que se señalan en la Constitución del Estado.

      De los preceptos legales mencionados, se advierte que para ser ciudadano mexicano se requiere ser mayor de edad (contar con dieciocho años) y tener un modo honesto de vivir.

      De tal suerte, que para que un ciudadano pueda ejercer el derecho a ser votado a cargos de elección popular, se requiere que previo a ello, haya cumplido con los elementos anteriores, esto es, contar con dieciocho años de edad y vivir honestamente, ya que resultaría absurdo estimar que dicha calidad no fuera exigible a las personas que puedan representar los intereses de una sociedad, en tanto que la idoneidad de los candidatos se verifica a través de las características inherentes a su persona, tales como la honorabilidad y probidad.

      En conclusión, de una interpretación sistemática de las disposiciones normativas, se desprende que el modo honesto de vivir es un requisito para ejercer la ciudadanía, y por ende, constituye una condición necesaria para ocupar un puesto de elección popular.

      Una vez establecido el marco normativo, es importante señalar que el modo honesto de vivir se define de manera generaliza por la doctrina, como la conducta reiterada asumida por una persona dentro de la comunidad en la que reside, llevada a cabo en un tiempo determinado con respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, como elementos necesarios para llevar un vida decente, decorosa, razonable y justa.

      Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que para colmar tal definición, se requiere de un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo. Mientras que el segundo elemento (el subjetivo) consiste en que dichos actos sean acordes a los valores legales y morales que rigen el medio social en que viva ese ciudadano.

      Así, la referida S. determinó que el concepto de modo honesto de vivir tiene un contenido eminentemente ético y social que atiende a la conducta en sociedad, la cual encuentra sustento en la moral.

      De tal manera, que la referida calidad, es decir, el modo honesto de vivir, es una referencia implícita o expresa que se encuentra inmersa en la norma jurídica, tal como sucede con los conceptos de buenas costumbres y buena fe, que tienen un contenido sustancialmente moral.

      En ese orden de ideas, la locución del modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado de un ciudadano para hacer posible la vida civil del pueblo, debido al cumplimiento de requisitos que imponen la condición de ser mexicano, lo cual constituye un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

      Tiene aplicación al criterio anterior, la jurisprudencia 18/2001 de rubro: MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO

      PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO4.

      4 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=18/2001

      Siguiendo esa línea argumentativa, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que puede considerarse que el requisito previsto en el Código Electoral de Veracruz, de contar con buena fama pública para el registro de candidatos, está relacionado con el concepto de modo honesto de vivir, pues de esta forma se busca asegurar que quienes participen en las contiendas electorales sean personas probas y honorables.

      En la misma acción de inconstitucionalidad, se estableció que la buena fama se define en el código aludido, en función de criterios como la "reputación", la "favorable estimación", el "correcto prestigio" y el "estado de opinión" que tengan los habitantes del lugar donde se realizará la elección; los cuales son aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del candidato, sino la opinión que de él tenga la comunidad, misma que puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad.

      Así, el máximo tribunal del país declaró la invalidez de los artículos 173, apartado A, fracción IV, apartado B, fracción XIII

      y párrafos segundo y tercero, así como 278, párrafo primero, fracción II, inciso j) del Código Electoral de Veracruz, los cuales se refieren al requisito de buena fama pública...

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