Sentencia nº SX-JE-8-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Mayo de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SX-JE-0008-2016

JUICIOS ELECTORALES EXPEDIENTES: SX-JE-8/2016, SX-JE-9/2016 Y SX-JE-10/2016 ACUMULADOS ACTORES: SALVADOR GARCÍA LÓPEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por S.G.L., F.M.D.S. y M.J.V.P., por su propio derecho y ostentándose como exconcejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino,

Oaxaca, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el acuerdo plenario dictado el veintiocho de marzo del presente año en el expediente JDC/20/2012, que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas que les fueron impuestas cuando integraban el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, durante el periodo 2011-2013.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

    1. Juicio ciudadano local JDC/20/2012. El veinte de junio de dos mil doce, R.J.C.C. promovió juicio ante el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de impugnar la violación a su derecho de ser votado en la vertiente de desempeño del cargo y recibir la remuneración correspondiente como concejal propietario del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, al medio de impugnación le correspondió

      el número de expediente JDC/20/2012.

      El veintidós de marzo de dos mil trece, con motivo de la impugnación referida el Tribunal local dictó sentencia en el que, entre otras cosas, determinó, ordenar el pago a favor de R.J.C.C. de las dietas correspondientes.

    2. Acuerdo que hace efectivo los medios de apremio. El veintiséis de junio de dos mil trece, el pleno del Tribunal local acordó hacer efectivos a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, los medios de apremio consistentes en dos multas por un total de $9,207.00 (nueve mil doscientos siete pesos 00/100 M.N)

      Dicha determinación se notificó por oficio en el domicilio oficial del Ayuntamiento el uno de julio de dos mil trece.

    3. Requerimientos de pago de la multa. En fechas que comprendieron los meses de julio a noviembre del año dos mil trece, el Tribunal local realizó diversos requerimientos para el cumplimiento del pago de la multa precisada en el inciso b.

    4. Solicitud a la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca. Ante la inactividad del pago de las multas impuestas, el veintiocho de enero de dos mil catorce se solicitó la colaboración de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad, para que se realizara el cobro mediante procedimiento coactivo.

    5. Solicitud de dejar sin efectos la multa. El quince de marzo de dos mil dieciséis los hoy actores solicitaron al Tribunal local dejar insubsistente las medidas de apremio impuestas en el juicio JDC/20/2012 y en consecuencia girara los oficios correspondientes a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se abstuviera de realizar el cobro correspondiente.

    6. Acto impugnado. El veintiocho de marzo del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió acuerdo que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas impuestas a los promoventes.

      Dicha determinación les fue notificada a los ahora actores el ocho de abril del presente año.

  2. Juicios electorales.

    1. Demandas. El trece de abril de dos mil dieciséis, los hoy actores promovieron, ante la autoridad responsable, juicios electorales para controvertir el acuerdo plenario referido en el punto anterior.

    2. Recepción. El veintidós de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados, así como las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.

    3. Turnos. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JE-8/2016, SX-JE-9/2016 y

      SX-JE-10/2016 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.

    4. Radicación y admisión. El veintisiete de abril posterior, el Magistrado Instructor ordenó

      radicar y, al no advertir alguna causal evidente de improcedencia, admitió los presentes juicios.

    5. C. de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir mayores diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios electorales, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de exconcejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el acuerdo plenario relacionado con la subsistencia de las multas que les fueron impuestas, en el expediente JDC/20/2012, donde la litis estuvo referida a la vulneración del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo;

      entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal electoral y materia de la cual conoce esta Sala Regional.

      Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número

      3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales; y los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el doce de noviembre de dos mil catorce.

      SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se advierte que los promoventes reclaman coincidentemente el acuerdo plenario dictado el veintiocho de marzo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/20/2012, en el que determinó improcedente dejar insubsistentes las multas impuestas.

      Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a efecto de acordar los medios de impugnación de forma conjunta, congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación del expediente

      SX-JE-9/2016 y SX-JE-10/2016 al juicio SX-JE-8/2016, por ser éste el más antiguo.

      En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. A juicio de esta Sala Regional se surten los requisitos generales de procedibilidad de los medios de impugnación, previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y

      13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se analiza enseguida:

      1. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; contienen nombres y firmas autógrafas de los promoventes; en ellas se señalan domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se relatan los hechos y los agravios que estiman les causa el acto impugnado; se mencionan los preceptos presuntamente violados, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.

      2. Oportunidad. En la especie, la demanda fue presentada el trece de abril del año en curso, y notificada a los actores el pasado ocho de abril, por tanto se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto por la legislación.

        En este caso, dicho término para presentar los medios de impugnación en materia electoral, transcurrió del once al catorce del propio mes y año, descontando para tal efecto los días nueve y diez, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la ley adjetiva de la materia.

        Lo anterior, toda vez que el acto controvertido no se vincula con un proceso electoral constitucional.

        Esto es, se deben de tener en cuenta para realizar el cómputo atinente a la oportunidad de la presentación de la demanda respectiva, solamente los días hábiles, entendiéndose por ellos todos los días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, situación que por sí misma, haría suponer que el medio de impugnación es oportuno.

        Además, el debido conocimiento de los actos controvertidos está relacionado con la controversia planeada en el presente asunto.

        Por lo anterior, sin prejuzgar sobre la misma, y a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, y emitir un pronunciamiento congruente a la cuestión planteada por el actor en su demanda, dicho aspecto será analizado en el fondo de la presente sentencia.

        Con lo anterior se da contestación a la causal de...

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