Sentencia nº SDF-JLI-3-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Mayo de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SDF-JLI-0003-2016

VERSIÓN PÚBLICA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-3/2016 ACTOR: Ó.G.A. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral identificado al rubro, en el sentido de absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas.

GLOSARIO

Actor Ó.G.A.
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
Instituto Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

  1. Relación jurídica

    1. Contrato. El actor fue contratado como capacitador asistente electoral, del dieciséis de febrero al quince de junio de dos mil dieciséis.

    2. Rescisión. El veintidós de marzo del mismo año, el actor fue notificado de la rescisión del contrato.

  2. Juicio laboral.

    1. Demanda. El seis de abril siguiente, el actor presentó

      demanda de juicio laboral, a fin de controvertir esa rescisión.

    2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SDF-JLI-3/2016, y turnarlo a su Ponencia, para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.

    3. Radicación y admisión. Por acuerdo del siete siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto.

    4. Contestación y citación a audiencia. El veintiuno de abril, el Instituto contestó la demanda y, por acuerdo del veintidós siguiente, se citó para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas

    5. Audiencia y cierre de instrucción. El dos de mayo se llevó a cabo la audiencia de ley y a la conclusión de la misma, el Magistrado cerró instrucción RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral, en el cual el actor aduce la vulneración a sus derechos como capacitador asistente electoral del Consejo Distrital del Instituto en el 20 distrito electoral federal, en Ciudad de México, con motivo de la rescisión del contrato.

      Lo anterior, con fundamento en:

      1. Constitución.

        Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

      2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

        Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

      3. Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

        De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

        Así, cuando un servidor del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

        No obstante, en materia laboral el demandando puede invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que el demandante carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones, en razón de la inexistencia de un vínculo de ese tipo; o bien, puede ser el propio demandante el que solicite a este Tribunal Electoral que declare si existe o no una relación laboral.

        En este entendido, determinar sobre la existencia o no de un vínculo laboral puede formar parte de la controversia a resolver, como en el caso acontece, de ahí que se esté en un supuesto que actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, por conducto de esta S. Regional, para emitir la sentencia que en Derecho corresponda, particularmente si existe la relación laboral y, en consecuencia, si procede o no la restitución de un derecho o el pago de una prestación.

        SEGUNDO. Excepciones y defensas. El Instituto opuso las siguientes excepciones: a) la improcedencia de la acción y la falta de derecho; b) inexistencia de la relación laboral; c) la de relación jurídica temporal para actividades eventuales; d) la válida rescisión contractual, y e) la de oscuridad y defecto legal de la demanda.

        Toda vez que el Instituto opuso como excepción, entre otras, la inexistencia de la relación laboral, esta S. Regional considera que se debe determinar de manera previa cuál es la naturaleza de la relación que existe entre las partes.

    6. Marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.

      De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base V,

      Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo.

      En el Apartado D del citado precepto constitucional, se establece que el Instituto regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de sus servidores públicos adscritos a los órganos ejecutivos y técnicos.

      Por otra parte, el artículo 123 constitucional establece dos regímenes laborales, a saber:

      - El Apartado "A" regula las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios, y de una manera general, a todo aquél que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica; y

      - El Apartado "B"; rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, es decir, entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, excepto aquellos que por su naturaleza se rigen por leyes especiales, tal es el caso de las controversias laborales que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra, así como entre los servidores del Poder Judicial Federal, que son resueltos, respectivamente por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como por el Consejo de la Judicatura Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus respectivos

      ámbitos de competencia.

      De la normativa citada se advierte que el legislador estableció un régimen laboral especial para el Instituto, previendo una reserva legal para que las relaciones de trabajo entre éste y sus servidores públicos se conduzcan de conformidad con la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General.

      Conforme al marco normativo constitucional descrito, se advierte que los servidores del Instituto están sujetos a un régimen laboral de carácter especial y complejo, por mandato constitucional y legal, toda vez que se les aplican de manera ordinaria, condiciones de trabajo particulares y distintas de las que imperan para el común de los trabajadores al servicio del Estado.

      Especialidad que también se observa en lo relativo al trámite, sustanciación y resolución del procedimiento para la solución de los conflictos o diferencias entre ese órgano constitucional autónomo y sus servidores, porque de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, se advierte lo siguiente:

      - El Instituto y este Tribunal Electoral son autoridades electorales, autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones;

      la primera de carácter administrativo, la otra de carácter jurisdiccional que, con excepción de lo establecido en el artículo 105, fracción II, constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

      - En la Ley Electoral se determinan las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto, así como las relaciones de mando entre

      éstos.

      - La mencionada Ley Electoral y el Estatuto, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto.

      - Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral, en los términos que señale la Ley Electoral.

      Lo anterior pone de manifiesto el régimen laboral específico para los servidores del Instituto, tanto en lo relativo al orden sustantivo como adjetivo, toda vez que, por un lado, previó que las condiciones de trabajo

      (derechos sustantivos) de sus servidores se regirían por la ley electoral aplicable y el Estatuto que con base en ella emitiera el Consejo General de ese organismo.

      Y por otra parte, por lo que hace a las disposiciones de naturaleza procesal (derechos adjetivos), esto es, las tendentes a la solución de conflictos o diferencias entre el Instituto y sus servidores, en el propio texto constitucional se dispuso un órgano jurisdiccional especializado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) competente para ello, el cual se sujetaría a las normas contenidas en la ley de la materia.

      Como se advierte, el régimen laboral sustantivo aplicable a todo el personal del Instituto, parte de las disposiciones atinentes de la Constitución, de la Ley Electoral y, particularmente, de lo que disponga el Estatuto expedido por el Consejo General del propio organismo.

      Por lo que hace al régimen laboral adjetivo, éste se integra fundamentalmente por las disposiciones previstas en la Constitución, en la Ley de Medios, en el Estatuto y, de manera supletoria, a las legislaciones laborales ordinarias.

      Adicionalmente a ello, conforme a los artículos 30, párrafos

      3 y 4, y 206, párrafos 1, 3 y 4 de la Ley Electoral, todo el personal del Instituto será considerado de confianza, en términos de lo establecido en el artículo 123, Apartado B,...

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