Sentencia nº SUP-RAP-14-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0014-2016

background-color:#F5F5F5;

bORDER-bottom: #666666 1pX solid;

bORDER-right: #666666 1pX solid;

border-LEFT: #666666 1pX solid;

border-top: #666666 1pX solid;

padding-bottom: 2px;

padding-top:2px;

padding-left:4px;

padding-right:4px;

}

a{

font-family:A.;

text-decoration:none;

color:#008000;

font-weight:bold;

}

a:hover{

font-family:A.;

text-decoration:underline;

color:#008000;

font-weight:bold;

}

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-14/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

En la Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG1034/2015, emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior al resolver el diverso SUP-RAP-487/2015, interpuesto en contra del Dictamen consolidado y la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario

2014-2015 en el Estado de Guerrero, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Guerrero.

      El once de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso para elegir al Gobernador, a los diputados locales por mayoría relativa y a los integrantes de los ayuntamientos de la aludida entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, los cargos precisados con antelación.

    3. Primera resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, la resolución INE/CG478/2015, respecto de las irregularidades en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y miembros de los Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral 2014-2015, en el Estado de G..

    4. Primer recurso de apelación. Inconforme con la señalada resolución y con el dictamen atinente, diversos partidos políticos, entre ellos el hoy apelante, promovieron recursos de apelación. El recurso promovido por el partido recurrente fue registrado con la clave SUP-RAP-352/2015.

      El siete de agosto de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados (entre los que se encontraba el SUP-RAP-352/2015), revocó las resoluciones y los dictámenes consolidados derivados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Gobernadores, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos(entre ellos el relativo al Estado de Guerrero), y ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que en un plazo de cinco días naturales emitiera de nueva cuenta los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, observando ciertos lineamientos.

    5. Segunda resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El doce de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó una nueva resolución (INE/CG783/2015) y dictamen consolidado

      (INE/CG782/2015), respecto de las irregularidades en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral 2014-2015, en el Estado de G..

    6. Segundo recurso de apelación. Inconforme con la nueva resolución, el dieciséis de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso un nuevo recurso de apelación.

      A dicho medio de impugnación le fue asignada la clave SUP-RAP-487/2015. La Sala Superior dictó sentencia en ese recurso de apelación el siete de octubre de dos mil quince, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable emitiera una nueva en la que de manera fundada y motivada: i) analizara el soporte documental presentado durante el procedimiento de fiscalización, y ii)

      valorara la documentación allegada a autos y las aclaraciones realizadas durante el desahogo al requerimiento de observaciones, así como, los planteamientos formulados en su primer recurso de apelación SUP-RAP-352/2015 que se resolvió

      con los acumulados al SUP-RAP-277/2015, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluyera si es o no conforme a derecho tenerlas por presentadas.

    7. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, el dieciséis de diciembre de dos mil quince el Consejo General del señalado Instituto emitió la resolución INE/CG1034/2015, mediante la cual, entre otros aspectos, modificó el dictamen consolidado aprobado mediante el acuerdo INE/CG782/2015, así como la resolución INE/CG783/2015.

    8. Recurso de apelación. El veinte de diciembre de dos mil quince, P.G.Á., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso a fin de impugnar la determinación antes referida.

    9. Recepción y trámite. Recibido el expediente en esta Sala Suprior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-14/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio, y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar un acto del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

      1 En adelante Ley de Medios.

    2. PROCEDENCIA. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

      2.1. Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable;

      asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.

      2.2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se dictó el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y la demanda se presentó el veinte de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo responsable, tal como lo reconoce éste al rendir su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para inconformarse con el acuerdo impugnado, en virtud de que afirma que en el mismo se vulneraron los principios rectores del proceso electoral y, como consecuencia de ello, se le impusieron severas y excesivas multas, además de que considera que con el presente recurso se pueden resarcir los derechos que estima violados.

      2.5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

      Consecuentemente, al no advertirse alguna causa de improcedencia respecto de la impugnación de mérito, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. PRETENSIÓN Y CAUSA DE PEDIR

      De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político apelante consiste en que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se dejen sin efectos las sanciones impuestas con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el proceso electoral 2014-2015, celebrado en el Estado de Guerrero.

      Su causa de pedir la sustenta, en esencia, en que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditadas las irregularidades atribuidas, y en que las multas impuestas son excesivas, ya que no corresponden a las conductas cometidas.

    4. ESTUDIO DE FONDO

      4.1. Metodología Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará

      en primer término al análisis de los agravios relacionados con la acreditación de las irregularidades atribuidas, pues, de resultar fundados, ello daría lugar a la revocación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR