Sentencia nº SUP-REC-61-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0061-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-61/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa,

Veracruz1, en los expedientes SX-JRC-36/2016 y SX-JRC-38/2016

acumulados, en la que determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/019/2016, que a su vez confirmó

el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, en el que se aprobó la designación de los consejeros presidentes y electorales de los Consejos Distritales y Municipales, así como los vocales de las Juntas Ejecutivas Distritales y Municipales, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante Sala Regional Xalapa o Sala Regional responsable.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Quintana Roo.

    El quince de febrero del dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario local para la elección de Gobernador, Diputados y miembros de Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

    2. Dictamen. El veintinueve de marzo siguiente, la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el dictamen en el cual se propuso al Consejo General de dicho Instituto, los ciudadanos que habrían de ocupar los cargos de consejeros y vocales distritales y municipales, tanto propietarios como suplentes respectivamente, así como la lista de reserva correspondiente, para el proceso electoral local ordinario 2015-2016.

    3. Acuerdo de designación de funcionarios electorales locales. El treinta de marzo posterior, el Consejo General del Instituto referido emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-087/16, por medio del cual aprobó las propuestas que formuló la Junta General de dicho Instituto, para la designación de los cargos de consejeros y vocales municipales y distritales, en su calidad de propietarios y suplentes, así como la lista de reserva respectiva.

    4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El tres de abril del año en curso, el representante del Partido Acción Nacional presentó per saltum ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior, mismo que fue remitido a esta S. Superior.

    5. Cuaderno de antecedentes 57/2016. El cinco de abril siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del cuaderno de antecedentes atinente y la remisión de las constancias a la Sala Regional Xalapa, por ser ésta quién ejerce jurisdicción en el Estado de Q.R. y al advertir que la impugnación se relacionaba con la designación de consejeros distritales y municipales en dicha entidad federativa.

    6. Comparecencia de MORENA. El seis de abril posterior,

    MORENA presentó escrito de comparecencia de tercero interesado.

    7. Reencauzamiento de la Sala Regional -SX-JRC-28/2016-.

    El catorce de abril, mediante Acuerdo, la Sala Regional Xalapa ordenó

    reencauzar el medio impugnativo al Tribunal Electoral de Quintana Roo para que resolviera lo que en Derecho correspondiera, junto con el escrito de comparecencia presentado por MORENA.

    8. Resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo

    -JIN/019/2016-. El veintidós de abril pasado, el Tribunal Electoral de Q.R. determinó, entre otros aspectos, confirmar el acuerdo de designación de funcionarios electorales locales.

    9. Juicios de revisión constitucional electoral.

    Inconformes, MORENA2, así como el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, estos últimos integrantes de la coalición "Quintana Roo Une, Una Nueva Esperanza"3, promovieron sendos medios impugnativos.

    2 Presentado el veinticuatro de abril de dos mil dieciséis y que dio origen el expediente SX-JRC-36/2016 ante la Sala Regional Xalapa.

    3 Presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, con lo cual se formó el expediente SX-JRC-38/2016 ante la Sala Regional Xalapa.

    10. Sentencia impugnada –SX-JRC-36/2016 y acumulado-.

    El doce de mayo de dos mil dieciséis, previa acumulación, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JIN/019/2016.

    11. Recurso de reconsideración. Inconforme, el quince de mayo del dos mil dieciséis, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Responsable, misma que remitió la demanda y constancias atinentes a esta S. Superior.

    12. Recepción y turno. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente en que se actúa, registrándolo con la clave SUP-REC-61/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver dos juicios de revisión constitucional electoral de manera acumulada.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

    En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en este se hace constar el nombre del recurrente, el nombre y la firma de quien promueve en representación de éste, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

    2.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito que se analiza, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue emitida el doce de mayo de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el quince de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto por la norma adjetiva electoral.

    2.3 Legitimación y personería. El recurso se interpuso por parte legitima, pues es promovido por el Partido Acción Nacional, mismo que formó parte de la cadena impugnativa del juicio de origen; respecto a la personería, dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que quién promueve en representación del partido recurrente es su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

    2.4 Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso en que se actúa, al señalar que la sentencia reclamada viola diversos principios constitucionales y es contraria a las pretensiones hechas valer en el juicio de origen.

    2.5 Definitividad. En el caso se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

    2.6. Requisito especial de procedencia.

    El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

    1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    En cuanto a este último supuesto, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos para potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.

    En este sentido, se admite la procedencia de dicho medio de impugnación:

  3. Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales

    (jurisprudencia 32/2009)4; normas partidistas (jurisprudencia

    17/2012)5 o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (jurisprudencia 19/2012)6

    por considerarlas contrarias la Constitución General de la República.

    4 RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA

    SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY

    ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

    Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, p. 630.

    5 RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA

    SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLICITAMENTE,

    SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. p. 627.

    6...

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