Sentencia nº SDF-RAP-9-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 13 de Mayo de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SDF-RAP-0009-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-9/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL 2 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS. 1 1. El engrose se realizó únicamente respecto de los considerandos Primero y Segundo, correspondientes al estudio de la competencia y del per saltum. SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió el recurso de apelación identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, por lo que hace a la solicitud de distribuir espacios de uso común, y ordenar al Consejo Distrital responsable llevar a cabo diversas acciones para la distribución de mamparas y bastidores.

GLOSARIO

Apelación Recurso de apelación
Consejo Distrital Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 2 distrito electoral federal, en Ciudad de México
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Instituto Nacional Electoral
Lineamientos Lineamientos para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Resolución impugnada Determinación asumida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 2 distrito electoral federal, en Ciudad de México, relacionada con la solicitud de MORENA para la distribución de mamparas y bastidores

ANTECEDENTES

I. Solicitud.

El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, MORENA presentó

un escrito por el cual solicitó que en la próxima sesión del Consejo Distrital se discutiera la distribución de los espacios de uso común para la colocación de propaganda de campaña.

II. Resolución impugnada. El inmediato día veintiocho, el Consejo Distrital celebró sesión ordinaria, en la que resolvió, entre otros aspectos, la solicitud en comento.

III. Apelación.

  1. Demanda. El uno de mayo, MORENA presentó demanda de apelación, a fin de controvertir la resolución antes precisada.

  2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de cinco de mayo, el M.P. ordenó integrar el expediente SDF-RAP-9/2016 y turnarlo a su Ponencia, para elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

  3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia;

    asimismo, requirió al Consejo Distrital la remisión de diversa documentación.

  4. Cumplimiento. El seis ulterior, el Consejo Distrital cumplió el requerimiento precisado.

  5. Nuevo requerimiento. El mismo día, a fin de tener mayores elementos para resolver la controversia planteada, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al Consejo Distrital, para que informara si ya se había aprobado la distribución de espacios para la colocación de propaganda.

    Requerimiento que fue cumplido el inmediato día siete.

  6. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de doce de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y al considerar que el expediente estaba debidamente integrado y no había diligencias pendientes de llevar a cabo, el trece siguiente cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el 18 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, para controvertir la determinación emitida por aquél; supuesto normativo y entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99

    párrafo cuarto fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV incisos b) y d).

    Ley de Medios. Artículos 40 numeral 1 inciso b), 44

    numeral 1 inciso b).

    Adicionalmente, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución; reforma que impactó en la naturaleza jurídica y política del Distrito Federal, creando otra entidad federativa denominada Ciudad de México. Asimismo, se previó la elección de una Asamblea Constituyente, a fin de redactar la Constitución que habrá de regir dicha ciudad.

    En ese tenor, el citado Decreto establece que el Consejo General del INE sería el encargado de emitir la convocatoria para elegir a los diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y que el procedimiento electoral se ajustará a las reglas que apruebe dicho consejo

    (artículo séptimo transitorio, fracciones VII y VIII).

    Por lo que hace a las impugnaciones derivadas del proceso electoral, el último párrafo de la fracción VIII del transitorio citado, faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolverlas.

    Si bien, el artículo séptimo transitorio del Decreto de reformas citado no delimita o distribuye el ámbito competencial entre la Sala Superior y esta Sala Regional en la resolución de las controversias que surjan con motivo de la elección en comento, en concepto de este colegiado, la competencia para conocer de los recursos de apelación como el que hoy nos ocupa se actualiza en razón del tipo de elección de que se trata.

    En cuanto a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, en el artículo 99 de la Constitución, en el numeral 189 de la Ley Orgánica, así como del análisis general de las normas que rigen los medios de impugnación en la materia, puede afirmarse válidamente que la Sala Superior es competente para conocer y resolver de las controversias vinculadas con la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.

    Asimismo, por lo que hace a las S.R., en el diverso 195 de la Ley Orgánica se establece que tienen competencia para conocer y resolver las impugnaciones vinculadas con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del otrora Distrito Federal, así como de otras autoridades de la demarcación territorial correspondiente.

    En esa tesitura, en virtud de que en el procedimiento electoral que se desarrolla en esta Ciudad habrán de elegirse diputados a integrar una Asamblea, que si bien es de naturaleza constituyente, lo cierto es que se trata de la integración de un órgano de carácter local, y que no corresponde a J. de Gobierno dado que en tal supuesto se actualizaría la competencia directa de la Sala Superior.

    Lo expuesto comulga con el artículo 44 de la Ley de Medios, que determina que la Sala Superior es competente cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, mientras que las Salas Regionales lo son respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del INE.

    Estimar lo contrario podría afectar el derecho de los justiciables a una instancia de revisión de las determinaciones que emita este

    órgano jurisdiccional federal, así como el principio de definitividad que debe permear en cada una de las etapas del proceso electoral y la prevalencia de una verdadera cadena impugnativa, cuenta habida que en la elección en comento no tiene competencia el Tribunal Electoral local, en términos de lo ordenado por el artículo séptimo transitorio fracción VIII del ya referido Decreto.

    Por tal razón, ante la ausencia de medios de impugnación en el ámbito local es deber de este Tribunal Electoral realizar una interpretación que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

    Ello, es acorde con lo previsto en los artículos 1, 17 y 41

    párrafo segundo B.V., de la Constitución; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que se garantizan los derechos de acceso a la justicia y un recurso efectivo, así como los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales a través del sistema de medios de impugnación los cuales deber ser eficaces, inmediatos y accesibles para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

    Razones que encuentran sustento, por su esencia, en la jurisprudencia 16/2014 2

    de la Sala Superior, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO

    EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN

    LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL."

  7. G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15,

    2014, páginas 34, 35 y 36.

    SEGUNDO. Per saltum. En su escrito de demanda, el Actor solicita que este Órgano Jurisdiccional conozca vía per saltum, en virtud de la necesidad de que se resuelva el medio de impugnación a la brevedad posible.

    Lo anterior en virtud de que el periodo de campañas inició el dieciocho de abril del año en curso y concluye el primero de junio siguiente, lo que desde su punto de vista amerita la pronta resolución de la controversia planteada.

    En el caso concreto, la controversia estriba en la resolución del Consejo Distrital de denegar la solicitud del actor respecto a que

    en la próxima sesión del Consejo Distrital se discutiera la distribución de los espacios...

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