Sentencia nº SX-RAP-4-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 12 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0004-2016

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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-4/2016. ACTOR: PARTIDO MOVER A CHIAPAS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación al rubro citado, promovido por R.W.H.C. quien se ostenta como representante propietario del Partido Mover a Chiapas ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG11/2016, emitida el pasado veintisiete de enero por el referido Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil quince, el Pleno de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, aprobó el acuerdo por medio del cual convocan a elecciones extraordinarias para elegir a miembros del Ayuntamiento de Tapilula, en la referida entidad.

    2. Inicio de proceso electoral extraordinario en Chiapas. El mismo quince de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas dio inicio al proceso electoral extraordinario.

    3. Dictamen Consolidado INE/CG10/2016. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG10/2016, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula, Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario

      2015-2016.

    4. Acto impugnado. El mismo día el supra citado Consejo General aprobó la resolución identificada con el número INE/CG11/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado INE/CG10/2016, en donde entre otras cuestiones impuso al Partido Mover a Chiapas, las sanciones siguientes:

      […]

      CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 18.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido Mover a Chiapas, las siguientes sanciones:

    5. 1 faltas de carácter formal:

      Conclusión 7

      Una multa que asciende a 80 (ochenta)

      días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $5,608.00 (cinco mil seiscientos ocho pesos 00/100 M.N.)

    6. 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4, 5 y 6

      Conclusión 4

      Una multa equivalente a 11 (once) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de

      $771.10 (setecientos setenta y un pesos 10/100 M.N.).

      Conclusión 5

      Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $198,360.00

      (ciento noventa y ocho mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.)

      Conclusión 6

      Una multa que asciende a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.)

    7. 1 Vista: Conclusión 3.

      Se da vista al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas para los efectos conducentes.

      La resolución atinente fue notificada de al partido actor el cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

  2. Recurso de Apelación. El nueve de marzo siguiente, el Partido Mover a Chiapas, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, promovió ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal.

    1. Recepción del recurso en la Sala Superior.

      El catorce de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior la demanda, informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso que remitió la autoridad responsable.

    2. Acuerdo de competencia y remisión de constancias a la Sala Regional. El veinte de abril del presente año, la Sala Superior emitió acuerdo dentro del expediente SUP-RAP-141/2016, a través del cual determinó que la Sala Regional con sede en Xalapa, es competente para conocer y resolver del recurso de apelación promovido por el Partido Mover a Chiapas.

      Lo anterior, al considerar que se trata de una impugnación en contra del procedimiento de fiscalización, vinculado con las elecciones de la competencia de las Salas Regionales, esto es, por tratarse de un recurso de apelación relacionado con la fiscalización de las precampañas de precandidatos que pretenden integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tapilula,

      Chiapas.

      Por lo que ordenó remitir las constancias del expediente a esta Sala Regional.

    3. Recepción de constancias. El veintidós de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes relacionadas con el asunto.

    4. Turno. En la misma fecha, el M.P. acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-4/2016,

      a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-513/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

    5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó

      el expediente y requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, información necesaria para resolver, la cual fue remitida en su oportunidad.

    6. Admisión. El cuatro de mayo de este año se dictó acuerdo de admisión de la demanda.

    7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso citado al rubro, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político; por materia, al impugnarse una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la imposición de sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a integrar el ayuntamiento de Tapilula, Chiapas; y por geografía política, pues dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.

      Además, esta S. es competente porque así lo determinó la Sala Superior mediante acuerdo plenario dictado en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-141/2016.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b);

      42; y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos

      8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

    8. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

    9. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acuerdo impugnado le fue notificado al partido actor el cuatro de marzo del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la Ley adjetiva de la materia. Excluyendo del cómputo sábado y domingo por tratarse de días inhábiles.

    10. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político, a través de su representante.

    11. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el Partido Mover a Chiapas fue el sujeto fiscalizado en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de miembros del Ayuntamiento de Tapilula,

      Chiapas, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 y que fue objeto de la resolución impugnada respecto de las irregularidades encontradas en dicho dictamen, identificada con la clave INE/CG11/2016.

      Por lo cual tiene interés jurídico directo para impugnar.

    12. Definitividad.

      El acuerdo impugnado constituye un acto definitivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral...

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