Sentencia nº SUP-REP-99-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0099-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-99/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: A.D.G.Y.J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR el acuerdo ACQyD-INE-83/2016, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra del Partido Acción Nacional y de la Coalición "Sigamos Adelante" por la posible comisión de actos de calumnia dirigidos a Blanca Alcalá Ruíz1, lo cual generó un uso indebido de la pauta y el incumplimiento al protocolo para tender la violencia contra las mujeres, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 Candidata a G. en el Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral local. En noviembre de dos mil quince, comenzó el proceso electoral para elegir titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Puebla.

      A partir del tres de abril del presente año, inició el periodo de campaña respectivo.

    2. Denuncia. El diecinueve de mayo posterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla, presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2, a fin de denunciar actos contraventores de la normativa electoral.

      2 En lo subsecuente Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

      La queja se radicó bajo el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/114/2016.

    3. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-83/2016). El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual declaró

      improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la difusión de los promocionales denominados Contraste 3 de folios RV01426-16 y RA01695-15.

    4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla interpuso el presente medio de impugnación, a fin de combatir el acuerdo antes señalado.

    5. Integración y turno. En esa misma fecha, mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., a efecto de que éste resolviera lo que en Derecho correspondiera.

    6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y

      189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

      como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se combate el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I;

      45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1 Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hace constar el nombre del partido recurrente y la firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

      2.2 Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de mayo del año en curso, y el recurso se interpuso el veinticinco inmediato; esto es, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para tal efecto.

      2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido recurrente controvierte el acuerdo por el que se le negaron las medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta en contra de Partido Acción Nacional y de la Coalición "Sigamos Adelante", por la supuesta realización de actos contraventores de la normativa electoral.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    3. Estudio de fondo

      3.1 Resumen de agravios El recurrente aduce, fundamentalmente, que la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional y por la Coalición "Sigamos Adelante" contiene expresiones e imágenes que rebasan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o la crítica fuerte en beneficio del debate político, esto porque su finalidad es crear una imagen denigrante ante electorado de la candidata a G. en el Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

      Al respecto, se alega que implícitamente existe la imputación de hechos (no opiniones) y conductas por omisión dentro de un plano informativo carente de veracidad y ello genera una falsa percepción de la aludida candidata en cuanto a su desempeño como Presidenta Municipal de Puebla, esto porque en los promocionales se afirma que no hizo nada durante su gestión invocando para ello la caída de un árbol que culminó con la muerte a una menor, cuestiones que no fueron motivo de valoración por la autoridad responsable lo que origina afectación a su imagen, dignidad y derechos humanos de ser votada, de honra y reputación.

      De igual manera, el recurrente refiere que en la propaganda se cita como fuente de sus afirmaciones al periódico "El Sol de Puebla", lo cual tampoco abona a la veracidad pues los promocionales se difunden bajo el amparo de que es información pública y esto tampoco fue advertido por la...

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