Sentencia nº SUP-REP-116-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0116-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-116/2016 RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-REP-116/2016, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por M.Á.M.E., en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de V.L.G., quien se ostenta como D. General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del citado Gobierno de la Ciudad de México, a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al J. de Gobierno de la Ciudad de México; y,

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes.- De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierte lo siguiente:

    1. - Denuncia.- El catorce de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de G.R. Garrido y M.Á.M.E., Gobernador del Estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad, con motivo de su participación en un acto proselitista de J.A.E.G., candidato a G. del estado de Oaxaca, postulado por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

    2. - Acuerdo de incompetencia.- El quince de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local dictó acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de las denuncias referidas, estimando que la autoridad a la que correspondía conocer de las mismas era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a quien remitió las constancias atinentes.

    3. - Planteamiento de conflicto competencial.-

      El dieciocho de mayo siguiente, el Titular de la indicada Unidad Técnica emitió

      acuerdo en el sentido de estimar que dicha autoridad resultaba incompetente para conocer de las denuncias referidas, por lo que denunció ante esta S. Superior el conflicto competencial respectivo. Dicho planteamiento fue radicado con la clave de expediente SUP-AG-58/2016.

    4. - Sentencia en Asunto General.- El veinticinco de mayo del presente año, este órgano jurisdiccional electoral federal, dictó sentencia en el referido expediente SUP-AG-58/2016 determinando, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral era competente para conocer y resolver respecto de los actos denunciados por el Partido Verde Ecologista de México.

  2. Acto impugnado.- Mediante Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con relación a la solicitud de medidas cautelares, determinó declarar improcedentes la adopción de tales medidas, así como ordenar como tutela preventiva, al J. de Gobierno de la Ciudad de México, M.Á.M.E., se abstuviera de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles, a partir de la notificación legal de dicha determinación, particularmente en aquellos Estados que actualmente se encuentran en proceso electoral.

    El Acuerdo en cuestión fue notificado al hoy actor en la misma fecha, es decir, el treinta de mayo último, a las dieciocho horas con diecisiete minutos.

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.- El primero de junio del año en curso, M.Á.M.E., en su carácter de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de V.L.G., quien se ostenta como D. General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del citado Gobierno de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo último, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al J. de Gobierno de la Ciudad de México;

  4. Remisión de expediente.- El dos de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el original del medio de impugnación, copia certificada del expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, así como el informe circunstanciado respectivo.

  5. Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de dos de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó

    integrar el expediente SUP-REP-116/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. El acuerdo de mérito fue cumplimentado, en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4726/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    2. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al J. de Gobierno de la Ciudad de México.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, apartado 2, inciso f), 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      1. - Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable y contiene el nombre del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa de quien representa al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

      2. - Oportunidad.- En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al recurrente, el treinta de mayo del año en curso, a las dieciocho horas con diecisiete minutos;

        en tanto que, el correspondiente recurso de revisión se interpuso el inmediato día primero de junio, a las dieciséis horas con veintinueve minutos, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo

        3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

      3. - Legitimación y personería.- Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpuso el recurso es el Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, quien de conformidad con el artículo 116, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 16, fracción VIII, y

        35, fracción XXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del J. de Gobierno de la Ciudad de México, M.Á.M.E., en los juicios en que la administración pública sea parte, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable.

      4. - Interés jurídico.- Se cumple el requisito en comento dado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR