Sentencia nº SM-JRC-86-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Septiembre de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0086-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-86/2016, SM-JRC-94/2016, SM-JRC-96/2016 Y SM-JDC-257/2016 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PABLO TORRES LARA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA COALICIÓN INTEGRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad TE-RIN-001/2016 y acumulados al estimarse que: a) la sentencia está fundada y motivada; b) si bien la responsable omitió el análisis de una casilla impugnada, se advierte que la votación recibida en la misma no debe anularse, pues su mesa directiva estuvo debidamente integrada; c) la autoridad responsable sí

identificó correctamente la pretensión del Partido Acción Nacional; d) fue correcto confirmar la negativa de recuento total; d) la revisión de las causales de nulidad de votación recibida en casilla debe efectuarse a partir del análisis individualizado de cada una de ellas; y e) el resto de los disensos hechos valer por los enjuiciantes son ineficaces al resultar, en su orden, genéricos, novedosos o reiterativos de lo expresado en la instancia local.

GLOSARIO

Coalición: Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Río Bravo del Instituto Electoral de Tamaulipas
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El cinco de junio de este año, se celebraron los comicios para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

1.2. Cómputo y declaración de validez. En sesión que comenzó el siete de junio y concluyó el ocho siguiente, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la votación de la aludida elección. En dicha asamblea, la autoridad administrativa electoral realizó el recuento de dieciséis casillas. Estos son los resultados totales.

En consecuencia, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del referido cabildo y otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por J.D.G.A., postulada por la Coalición.

1.3. Recursos de inconformidad local y sentencia reclamada.

En desacuerdo con lo anterior, el once y doce de junio, los candidatos independientes, C.R.U.L., P.T.L. y A.A.V.P.; así como los partidos políticos Movimiento Ciudadano,

PRD y PAN interpusieron los referidos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas1.

El diecisiete de agosto siguiente, la citada autoridad local resolvió los asuntos, decretando la nulidad de la votación recibida en diez de las casillas impugnadas, pero confirmando la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

2. COMPETENCIA

Esta autoridad es competente para resolver los presentes juicios, porque los actores impugnan una sentencia del tribunal responsable que resolvió recursos de inconformidad relacionados con la elección para integrar el Ayuntamiento de Río Bravo, en el estado de Tamaulipas, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y la determinación reclamada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JRC-94/2016,

SM-JRC-96/2016 y SM-JDC-257/2016 al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-86/2016, por ser el primero en registrarse en esta sala regional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

Los medios de impugnación que nos ocupan reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos, respectivamente, en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación:

4.1. Forma. Queda satisfecha porque en los ocursos respectivos se precisa el nombre de los actores, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia combatida y a su emisor, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.

Sobre este aspecto, los comparecientes argumentan que los juicios son improcedentes por frívolos, característica que se verifica cuando la impugnación respectiva es totalmente fútil o carente de sustancia jurídica2.

Sin embargo, no les asiste razón, pues de la lectura de los escritos de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los enjuiciantes manifestaron hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la determinación combatida, por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

Además, en este caso, la calificación y eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar la pretensión de los actores, será

motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que tampoco le asiste la razón a la parte tercera interesada en cuanto a la causal de improcedencia invocada relativa a que los agravios hechos valer por los promoventes son reiteraciones de los esgrimidos en la instancia primigenia.

En consecuencia, se desestima la solicitud de sanción hecha valer.

Por otra parte, debe destacarse que, si bien la demanda del PAN (SM-JRC-86/2016) no se presentó ante el órgano responsable, sino directamente en esta sala regional, debe estimarse que el escrito se promovió en forma, debido a que se recibió por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación3.

4.2. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el diecisiete de agosto del año en curso y las demandas se presentaron el veintiuno siguiente.

4.3. Legitimación y personería. Los accionantes están legitimados pues se trata de partidos políticos y de un ciudadano quien, en su carácter de candidato independiente, promueve el juicio para controvertir una determinación relativa a los resultados de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas; comicios en los cuales participó4.

Asimismo, los enjuiciantes se encuentran debidamente representados, pues en el caso de los institutos políticos, se surte el supuesto contenido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de Medios, ya que los juicios los promueven los mismos apoderados que, en su momento, accionaron los recursos de inconformidad a los cuales recayó la resolución aquí

controvertida.

Por lo que hace al candidato independiente, se advierte que está demostrada la personería de su apoderada legal, según se advierte del reconocimiento que de ello hicieron el Consejo Municipal5, y la propia autoridad responsable6 al rendir, cada uno, sus informes circunstanciados.

4.4. Interés jurídico. Los terceros interesados argumentan que Movimiento Ciudadano, el PRD y P.T.L. no satisfacen la exigencia en comento, pues aun si esta sala estimara fundadas sus quejas, tal situación no generaría un cambio de ganador de la elección.

No les asiste razón a los comparecientes, pues parten de una apreciación equivocada. Ciertamente, la pretensión de los actores es que se anule la votación recibida en casillas de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo, pero en una proporción suficiente que actualice la causal de la nulidad de los comicios, prevista en el artículo 84, fracción I, de la Ley Electoral Local7. Con base en lo anterior, contrario a lo que sostienen el PRI

y la Coalición, de acogerse la pretensión de los promoventes, existe la posibilidad de que se genere un cambio de ganador.

Aclarado lo anterior, en el caso se observa que los enjuiciantes cuentan con interés jurídico, toda vez que acuden a esta sala regional a controvertir la sentencia dictada en los recursos de inconformidad que ellos promovieron ante el tribunal electoral de Tamaulipas.

4.5. D.. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la sentencia reclamada.

4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en sus escritos, los partidos políticos actores alegan la vulneración a artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.

4.7. Violación determinante. Se surte tal exigencia en virtud de que la...

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