Sentencia nº SM-JRC-53-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 14 de Julio de 2016

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0053-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-53/2016 ACTOR: MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral TRIJEZ-JNE-008/2016, toda vez que la resolución fue exhaustiva, y los agravios que expresó el partido político actor no combaten las razones en las cuales se sustentó la valoración de las pruebas con las que se pretendió generar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas para la renovación del Ayuntamiento de Noria de Ángeles.

GLOSARIO

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
Partido Verde: Partido Verde Ecologista de México
PRI: Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

1.2 Cómputo Municipal. El ocho de junio siguiente, se realizó la sesión especial permanente del cómputo municipal en Noria de Ángeles, cuyos resultados fueron los siguientes:

1.3 Declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral respectivo declaró la validez de la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la coalición formada por el PRI y el

Partido Verde.

1.4 Juicio de nulidad electoral. El doce de junio de este año, MORENA interpuso un juicio para impugnar dicha determinación, con el que se formó el expediente TRIJEZ-JNE-008/2016, el cual fue resuelto el veinticuatro de junio posterior por el Tribunal Electoral Local, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Noria de Ángeles,

Zacatecas, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

1.5 Juicio de revisión constitucional electoral.

Inconforme con lo anterior, el veintiocho de junio siguiente, MORENA presentó el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, recaída a un medio de impugnación en el que se solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Noria de Ángeles,

Zacatecas, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El PRI en su escrito de comparecencia como tercero interesado refiere que el medio de impugnación es improcedente, pues considera que los agravios vertidos por MORENA son ambiguos, superficiales y oscuros.

Atendiendo a su causa de pedir, es factible interpretar que se invoca como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al PRI, pues en la demanda del juicio que nos ocupa se expresan diversos agravios encaminados a revocar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral Local, lo que implica atender tales planteamientos en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, y en su caso, demostrar la existencia de la causal de nulidad que planteó en la instancia primigenia.

En virtud de lo anterior, debe admitirse el presente medio de impugnación, pues reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

3.1 Oportunidad. El juicio se promovió

oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se le notificó a MORENA el veinticuatro de junio de este año y la demanda se presentó el veintiocho siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

3.2 Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

3.3 Legitimación y personería. La parte actora está legitimada al ser un partido político, que acude mediante su representante legítimo, toda vez que J.G.Z. promovió el juicio de nulidad electoral al cual recayó la resolución aquí impugnada.

3.4 Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del Estado de Zacatecas no existe medio de impugnación alguno que permita modificar o revocar la resolución reclamada.

3.5 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en la demanda se hacen valer agravios debidamente configurados.2

3.6 Violación determinante. Se surte tal requisito porque de resultar fundados los agravios expuestos por el actor se podría anular la votación recibida en diversas casillas para la renovación del Ayuntamiento de Noria de Ángeles, Zacatecas, lo que podría implicar un cambio en la planilla ganadora.

3.7 Factibilidad de la reparación solicitada.

Este requisito se cumple, porque en caso de asistirle la razón al partido actor es posible llevar a cabo la reparación respectiva dentro de los plazos electorales de la entidad federativa.3

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso Por medio de un juicio de nulidad electoral, M.

impugnó los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Noria de

Ángeles, Zacatecas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que postuló la coalición "Zacatecas Primero", integrada por el PRI y el Partido Verde.

Lo anterior debido a que, desde su perspectiva, se actualizó la causal de nulidad prevista...

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