Sentencia nº SUP-RAP-334-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0334-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE COMPETENCIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-334/2016 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: E.M. FLORES Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

En la Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el sentido de REENCAUZAR

el recurso de apelación indicado en el rubro, a efecto de que la Sala Regional con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, conozca de éste y resuelva lo que en Derecho corresponda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1 .

    1. Inicio del proceso electoral. En el Estado de Quintana Roo el proceso electoral inició el quince de febrero del presente año.

    1. b) Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año se llevó a cabo la votación para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, en el Estado de Quintana Roo.

    2. c) Dictamen Consolidado del Consejo General (INE/CG575/2016). En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo.

    3. d) Resolución del Consejo General (INE/CG576/2016). En la misma sesión extraordinaria, el referido Consejo General emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.

      1 En adelante Consejo General

    4. e) Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de julio del presente año, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante J.M.C.R., interpuso recurso de apelación.

    5. f) Recepción y trámite. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-334/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

  2. CONSIDERACIONES

    1. Actuación colegiada La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, visible en la tesis de jurisprudencia 11/992, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN

      UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

      COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Lo anterior, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada en el recurso de apelación bajó análisis, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

      2 Consultable en http://portal.te.gob.mx/

    2. Determinación sobre competencia E.S. Superior, considera que quien debe conocer del recurso de apelación es la Sala Regional con sede en Xalapa,-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, toda vez que el fondo de la controversia planteada radica en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos postulados por el partido Movimiento Ciudadano, relativos al cargo de diputados locales y presidentes municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Quintana Roo.

      Se considera de esta manera, porque para determinar qué Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si nuestro marco normativo estuviera definido categóricamente por una regla única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias, sino que, de manera conjunta, debe ponderarse las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral.

      A.M.N..

      En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley. Ese sistema dará

      definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará

      la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución.

      De tal modo, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable.

      Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este Tribunal en relación al tipo de elección con la que guarden relación los litigios promovidos.

      La Sala Superior es competente para conocer y resolver, a través del juicio de revisión constitucional electoral, sobre las controversias que se susciten por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser determinantes para el desarrollo o el resultado final de los comicios de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

      Igualmente, compete a la Sala Superior conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      En tanto, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, determinantes para el desarrollo o el resultado final de las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      Además, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno, o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos para tales cargos.

      Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que éstas se relacionen.

      Lo que incluso, se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el artículo

      83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II, de la Ley General que establece que la Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los

      órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos intrapartidistas cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

      Asimismo, las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar violaciones al derecho a votar en los comicios federales y de las entidades federativas y a ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a)

      y b), de la Ley General invocada dispone: 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

      1. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      Cómo se advierte una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos permite concluir que:

    3. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los recursos de apelación vinculados con la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.

    4. Las S.R. tienen competencia para conocer y resolver de los recursos de apelación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa;

      elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como, en lo que hace a la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      Esto es, los citados preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas...

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