Sentencia nº SX-RAP-41-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 19 de Agosto de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0041-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-41/2016 ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución INE/CG540/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/65/2016/OAX que, entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones al partido político promovente por la omisión de registrar los ingresos realizados como parte de las actividades de campaña de su candidato a P.M. de A.N., Oaxaca.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en la citada entidad federativa.

  2. Presentación de denuncia. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, C.B.Z. presentó en la Oficialía de Partes y en la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, denuncia en contra de R.A.M.M., candidato del Partido Socialdemócrata de Oaxaca a Presidente Municipal de A.N. en dicha entidad federativa, por el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

  3. Radicación y admisión de la denuncia e inicio del procedimiento administrativo sancionador. El siete de junio siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral radicó la queja señalada en el punto anterior y ordenó iniciar el procedimiento INE/Q-COF-UTF/65/2016/OAX; asimismo emplazó al partido político y al denunciado para que expusieran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran las pruebas que respaldaran sus afirmaciones y presentaran alegatos.

  4. Emplazamiento. El veintiocho de junio posterior, mediante Oficio INE/JLE/VE/0626/2016, la referida Unidad Técnica de Fiscalización emplazó R.A.M.M. para que aportara las pruebas que estimara procedentes y formulara alegatos.

  5. Acto impugnado. El catorce de julio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria, la resolución identificada con la clave INE/CG540/2016, respecto del procedimiento de queja INE/Q-COF-UTF/65/2016/OAX que, entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones al partido político recurrente, por la violación a la normativa electoral consistente en la supuesta omisión de registrar los ingresos realizados como parte de las actividades de campaña de su candidato a P.M. de A.N., Oaxaca, R.A.M.M..

    1. Recurso de Apelación.

  6. Presentación. El uno de agosto siguiente, a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto anterior, el Partido Socialdemócrata de Oaxaca interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mismo que se remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

  7. Cuaderno de antecedentes 196/2016. El nueve de agosto posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el cuaderno de antecedentes de referencia con las constancias relativas al presente medio de impugnación y remitir las mismas a esta Sala Regional, por ser a quien le corresponde el conocimiento del recurso de apelación, por territorio y materia.

  8. Recepción en Sala Regional . El once de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda presentada por el Partido Socialdemócrata de Oaxaca, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación.

  9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente referido en el preámbulo de esta sentencia y turnarlo a la Ponencia del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Radicación y admisión. El diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado y, al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió la demanda del presente recurso de apelación.

  11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente medio de impugnación, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se relaciona con la imposición de diversas sanciones al Partido Socialdemócrata de Oaxaca, derivadas de la presunta omisión de registrar los ingresos realizados como parte de las actividades de campaña de su candidato a P.M. en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, correspondiente al proceso electoral local ordinario

    2015-2016 y en razón de que la entidad referida corresponde a esta circunscripción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a)

    y 195, fracción I y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    3, apartado 2, inciso b), 40, apartado 1, inciso b), 42, y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Además, esta Sala Regional es competente en virtud del criterio adoptado en el acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado

    1, 13, apartado 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación:

  12. Forma. La demanda se formuló por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios que le causa el acto combatido.

  13. Oportunidad. Se cumple con este requisito al haberse promovido el recurso dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el actor aduce haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintiocho de julio del año en curso, hecho que no fue controvertido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por lo que si la demanda se interpuso el uno de agosto siguiente, es inconcuso que la presentación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

  14. Legitimación y personería.

    En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.

    En este sentido, de una interpretación literal de los preceptos señalados, se obtiene, en principio, que el referido recurso al proceder en contra de las sanciones determinadas por el citado Consejo General, solamente lo pueden interponer aquellos que se encuentren debidamente acreditados ante esa autoridad.

    En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el Partido Socialdemócrata de Oaxaca, y es presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por J.F.N.L., en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calidad que es...

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