Sentencia nº SUP-JRC-349-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0349-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-349/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-349/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos acumulados de inconformidad, identificados con las claves de expediente RIN/GOB/VII/14/2016 y RIN/GOB/VII/15/2016; y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de Oaxaca.

  3. Cómputo D.. El inmediato día ocho, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, correspondiente al VII distrito electoral local, con cabecera en Putla Villa de Guerrero Oaxaca, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN OBTENIDA
    COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA" 11,993 Once mil novecientos noventa y tres
    COALICIÓN "PRI-PVEM" 19,049 Diecinueve mil cuarenta y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 5,053 Cinco mil cincuenta y tres
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 1732 Mil setecientos treinta y dos
    NUEVA ALIANZA 436 Cuatrocientos treinta y seis
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 1136 Mil ciento treinta y seis
    MORENA 20,401 Veinte mil cuatrocientos uno
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 1178 Mil ciento setenta y ocho
    VOTOS NULOS 2,666 Dos mil seiscientos sesenta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 19 Diecinueve
    CÓMPUTO DISTRITAL 63,227 Sesenta y tres mil doscientos veintisiete
  4. Recursos de inconformidad.

    Disconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al VII distrito electoral local, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA presentaron demandas de recurso de inconformidad.

    Con los aludidos de medios de impugnación se integraron, respectivamente, los expedientes identificados con las claves RIN/GOB/VII/14/2016

    y RIN/GOB/VII/15/2016.

    1. Acto impugnado. El veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia de forma acumulada en los citados recursos de inconformidad, cuyos puntos resolutivos se transcriben:

      "RESUELVE

      PRIMERO. Se declara la nulidad de votación recibida en la casilla 646 contigua 2, en términos del razonamiento cuarto de este fallo.

      SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado, realizado por el 07 Consejo Distrital Electoral, con sede en Putla villa de Guerrero, Oaxaca, por los argumentos que sustentan el presente fallo, para quedar en los términos precisados del razonamiento quinto de la presente resolución; y esta ejecutoria sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los recursos a que se refiere esta sentencia.

      N. a las partes en términos del razonamiento sexto de esta sentencia."

    2. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    3. Recepción del expediente en Sala Superior.

      Por oficio TEEO/SG/1291/2016, de tres de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el inmediato siete, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, y el respectivo informe circunstanciado que rinde el M.P. del mencionado Tribunal.

      V.T. a Ponencia. Por proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-349/2016, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando tercero (III) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, Admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al VII distrito electoral local, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

  6. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el

    veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, y notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática el inmediato dos de septiembre, como se constata con la "CEDULA DE NOTIFICACIÓN

    PERSONAL" que obra a foja setenta (70) del tomo II del expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RIN/GOB/VI/14/2016 y su acumulado RIN/GOB/VI/15/2016, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO ACCESORIO 2", del expediente al rubro indicado.

    Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

    En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la autoridad responsable, el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

  7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este particular, el demandante es precisamente un partido político nacional.

  8. Personería .

    Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de

    A.O.M.R., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, porque es un hecho notorio para esta S. Superior el cual se invoca en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha persona tiene reconocido ese carácter en el diverso SUP-JRC-354/2016, además, de que en el presente juicio no está controvertida por parte del responsable la personería del promovente.

  9. Interés jurídico. En este particular, el Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, porque controvierte la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los recursos de inconformidad acumulados...

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