Sentencia nº SUP-RAP-471-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0471-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-471/2016 ACTORES: E.H.H. SANTOS Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con la clave de expediente SUP-RAP-471/2016, interpuesto por E.H.H.S., F.H.P.M. e I. de los Ángeles T.G., ostentándose como acreedores del otrora Partido Humanista, para controvertir diversas omisiones atribuidas al Consejo General; a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Comisión de Fiscalización y a la Unidad Técnica de Fiscalización, todos del Instituto Nacional Electoral de supervisar la conformación de la lista de acreedores del otrora Partido Humanista; y,

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG95/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó

el registro como partido político nacional a la organización de ciudadanos Frente Humanista, bajo la denominación Partido Humanista.

2. Inicio del proceso electoral federal y jornada electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de dos mil quince.

3. Sesiones de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, iniciaron las sesiones de cómputo de la elección de diputados federales, por parte de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y una vez concluidos se declaró la validez de las diversas elecciones y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas ganadoras.

4. Votación del Partido Humanista. Después de realizados los cómputos distritales, el Partido Humanista obtuvo 2.14% -dos punto catorce- por ciento de la votación válida emitida.

5. Periodo de prevención. Conforme con los resultados de los cómputos en los trescientos distritos electorales, se obtuvo que el Partido Humanista no alcanzó el 3% -tres por ciento- de la votación válida, por lo que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral procedió a designar un interventor responsable de su patrimonio, para iniciar el periodo de prevención del procedimiento de liquidación.

6. Nombramiento del interventor. El dieciséis de junio de dos mil quince, como consecuencia de que el Partido Humanista no obtuvo el umbral mínimo requerido para conservar el registro, la Comisión de Fiscalización designó a D.R.Z. como interventor para el periodo de prevención previsto en el artículo 385, del Reglamento de Fiscalización y, en su caso, para la etapa de liquidación de ese instituto político.

7. Aceptación del nombramiento. Por escrito de diecisiete de junio de dos mil quince, D.R.Z. comunicó a la Comisión de Fiscalización la aceptación del cargo de interventor y, en su caso, de liquidador del Partido Humanista.

8. Acuerdo INE/CG804/2015. El veintitrés de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se hizo la asignación correspondiente a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello.

9. Resolución INE/JGE111/2015. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida de registro del Partido Humanista, como partido político nacional, en razón de que no obtuvo el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida, respecto de la elección federal llevada a cabo el pasado siete de junio de dos mil quince.

10. Juicios y recursos SUP-JDC-1710/2015 y acumulados. Inconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede y diversos actos relacionados con esa determinación, entre el seis y el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, diversos ciudadanos y el Partido Humanista presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación, las cuales se resolvieron el veintitrés de octubre de dos mil quince en forma acumulada, en el sentido de revocar el acto impugnado.

11. Pérdida de registro como partido político nacional. El seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG937/2015, relativa al registro del Partido Humanista como partido político nacional, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación identificados con el número de expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, en virtud de haberse determinado lo siguiente:

"* La pérdida de registro como partido político nacional del Partido Humanista en liquidación, por no haber obtenido el 3% de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de esa anualidad.

* La pérdida de todos sus derechos y prerrogativas constitucionales y legales, con excepción de aquellas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que se deberían entregarse al interventor respectivo.

* El Partido Humanista en liquidación deberá cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y liquidación de su patrimonio.

* Una vez que quede firme y publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución, el interventor debería actuar conforme con el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, y emitir el aviso de liquidación del otrora partido".

12. Recurso de apelación SUP-RAP-771/2015 y acumulados. Al resolverse el nueve de diciembre de dos mil quince, los medios de impugnación interpuestos por el Partido Humanista y dos ciudadanos, la Sala Superior confirmó la precitada resolución del Consejo General concerniente a la pérdida de registro.

13. Procedimiento de liquidación. En virtud de lo anterior, continuaron desarrollándose las etapas alusivas al procedimiento de liquidación, según lo dispone la normativa electoral vigente.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Presentación del escrito de demanda. El

cinco de agosto de dos mil dieciséis, los actores presentaron en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral de manda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversas omisiones atribuibles a las autoridades electorales señaladas, relacionadas con la no conformación de la lista de acreedores del otrora Partido Humanista.

2. Turno. Por acuerdo de la propia fecha, emitido por el Magistrado Presidente de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1751/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Acuerdo de reencauzamiento. La Sala Superior acordó encauzar el escrito de demanda a recurso de apelación.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 43 Bis, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, inciso d), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, al controvertirse diversas omisiones atribuidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras autoridades, dentro de un procedimiento de liquidación de un partido político nacional, la cual no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que los órganos señalados como responsables son autoridades centrales del citado instituto.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7;

8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar los nombres y firmas de los actores; el domicilio para recibir notificaciones; identifican los actos impugnados y a las autoridades responsable; asimismo, mencionan los hechos y los agravios que aducen les causa las omisiones reclamadas.

2 . Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de los actores impugnan diversas omisiones que se atribuyen a autoridades centrales del Instituto Nacional Electoral, por lo que, al tratarse de un acto negativo de tracto sucesivo, el plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General se renueva de momento a momento y no puede estimarse vencido.

3. Legitimación e interés jurídico...

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