Sentencia nº SM-JE-3-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 28 de Julio de 2016

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoOtro

SM-JE-0003-2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-3/2016 ACTOR: JUAN ANTONIO MARTÍN DEL CAMPO MARTÍN DEL CAMPO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que deja insubsistente la imposición de la multa al presidente municipal de Aguascalientes, establecida en el acuerdo dictado por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de nulidad SAE-RN-0128/2016. Lo anterior, porque la Sala responsable no debió hacer efectivo el apercibimiento por incumplimiento al requerimiento en los términos en que fue formulado.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la elección de Gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la renovación de los once ayuntamientos del estado de A..

    1.2. Cómputo distrital. El nueve del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 13 distrito electoral local, por lo cual se levantó el acta que consignó los resultados obtenidos.

    1.3. Medio de impugnación local. El trece de junio del presente año, la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos" y el

    PRI promovieron recurso de nulidad a efecto de controvertir los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, respecto de la elección de diputados locales por el 13 distrito electoral en Aguascalientes.

    1.4. Auto de requerimiento. El veintitrés de junio, el tribunal local dictó auto de radicación dentro del expediente SAE-RN-0128/2016 en el que, entre otros puntos, ordenó requerir a J.A.M. delC.M. delC., en su calidad de presidente municipal de A., a fin que hiciera llegar diversa documentación, apercibiéndolo de que en caso de no acatar lo mandatado dentro del término concedido, se le aplicaría una medida de apremio consistente en una multa por la cantidad de diez salarios mínimos generales vigentes en el Estado.

    1.5. Acuerdo impugnado. El veintisiete posterior, la Sala local tuvo por recibida la respuesta efectuada por el hoy actor al requerimiento antes referido y determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado y multarlo con la cantidad de $730.40 (setecientos treinta pesos 40/100 moneda nacional), al considerar que el funcionario municipal omitió dar razón fundada que justificara el incumplimiento a lo ordenado.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio ya que se controvierte el acuerdo instrumental dictado por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que impone una sanción económica al actor en su calidad de presidente municipal de A., en la sustanciación de un medio de impugnación local relacionado con la renovación del referido ayuntamiento en Aguascalientes, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos

    195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.1

  3. IDONEIDAD DE LA VÍA

    El juicio electoral es el medio de impugnación por el cual se debe conocer y tramitar la demanda del presente asunto.

    De conformidad con la normativa vigente relativa a la integración de expedientes de este Tribunal Electoral2, procede conocer en esta vía de las impugnaciones contra actos o resoluciones de la materia que no se puedan combatir a través de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. De este modo se garantiza el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva y la disponibilidad de un recurso idóneo para acudir a las Salas de este Tribunal Electoral a reclamar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la materia.

    4 . ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso El veintitrés de junio la Sala señalada como responsable dictó un acuerdo dentro del expediente SAE-RN-0128/2016, mediante el que requirió a J.A.M. delC.M. delC., en su calidad de presidente municipal de Aguascalientes, para que, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, hiciera llegar "original o copia de la respuesta a la petición realizada por el Dr.

    R.D.L., en su calidad de representante propietario del PRI, conforme el acuse con sello de recibido de fecha diez de junio de dos mil dieciséis".3

    En dicho acuerdo, se apercibió al referido funcionario que, en caso de no cumplir con lo ordenado dentro del término concedido, se le aplicaría una medida de apremio consistente en diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, fracción III, del Código Electoral Local.

    El veintisiete posterior, la Sala local tuvo por recibida la respuesta del hoy actor al requerimiento antes referido, en la que el presidente municipal manifestó que, a esa fecha, aún no había dado respuesta a la petición en cuestión, argumentando que se encontraba dentro del tiempo que la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado le concede para atender este tipo de peticiones (cuatro meses).

    Ante tal respuesta, el tribunal local consideró que el funcionario municipal omitió dar razón fundada que justificara el incumplimiento a lo ordenado y determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado y multar a J.A.M. delC.M. delC., en su carácter de...

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