Sentencia nº SUP-RAP-288-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Julio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0288-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-288/2016. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: J.A.G.L. LUNA Y A.G.A..

Ciudad de México, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución INE/CG422/2016, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la autoridad responsable en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido del Trabajo, identificado con la clave P-UFRPP 72/13.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el partido recurrente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I.1. Creación de coalición. En el proceso electoral federal dos mil once, dos mil doce, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral1 aprobó la constitución de la Coalición "Movimiento progresista", conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

1 En lo sucesivo Consejo General. En el entendido de que a esta fecha han cambiado las denominaciones del Instituto y de la Unidad de Fiscalización, no obstante en la ejecutoria se utilizan las anteriores denominaciones, ya que así están referidas dichas autoridades en la resolución que se impugna.

I.2. Mediante resolución CG242/2013 de veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Consejo General respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil doce, determinó iniciar procedimiento oficioso en contra, entre otros, del Partido del Trabajo.2

2 Ver cuaderno accesorio uno, foja 13.

I.3. Inicio del procedimiento oficioso. El ocho de octubre de de dos mil trece, la otrora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos mediante oficio UF/DRN/8336/2013, notificó al Partido del Trabajo el inicio del procedimiento oficioso número P-UFRPP 72/13. 3

3 En lo sucesivo Unidad de Fiscalización.

I.4. Requerimientos. La Unidad de Fiscalización realizó varios requerimientos al partido del Trabajo, diversas personas morales, entidades de la Administración Pública Federal y entes autónomos, a efecto de allegarse de los elementos necesarios para emitir la resolución conducente.

I.5.

Emplazamiento. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Unidad de Fiscalización emplazó al Partido del Trabajo, ya que de acuerdo a las confirmaciones de operaciones con proveedores realizadas en dos mil doce, se advirtió la existencia de once facturas cuyo registro contable no se encontró en el informe fiscalizado.

El emplazamiento fue atendido mediante escrito presentado el seis de abril siguiente.4

4 Ver cuaderno accesorio 2, páginas 509 y 518.

I.6. Cierre de Instrucción. Una vez realizadas las diligencias pertinentes al trámite del procedimiento, el veinte de mayo siguiente, la ahora denominada Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

I.7. Acto impugnado. Mediante resolución INE/422/2016, de treinta y uno de mayo del mismo dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido del Trabajo, identificado como P-UFRPP 72/13, pero determinó, además:

SEGUNDO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización a efecto que, de conformidad con lo analizado en el Considerando 4, una vez que se realice al acatamiento al SUP-RAP-124/2013, sean sumados a los montos de erogaciones finales correspondientes a los sujetos obligados que correspondan, así como que, en su caso, se realice el prorrateo que conforme a derecho corresponda.

El representante del Partido de la Revolución Democrática manifiesta que en esa misma fecha dicho instituto político tuvo conocimiento del acto reclamado.

  1. Recurso de apelación. El primero de junio de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de apelación al rubro indicado.

  2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el recurso correspondiente, lo remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que integran el expediente y el informe circunstanciado respectivo. Entre dichas constancias aparece la relativa a que no compareció tercero interesado.

  3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-288/2016, con las constancias correspondientes y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5.

    5 En adelante Ley General de Medios.

    V.S.. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    186, fracción III, inciso g), y 189, fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político en contra de una resolución derivada de un procedimiento administrativo sancionador, emitida por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales . Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:

    1. Forma . La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente.

    2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; por lo que, si la demanda del recurso de apelación se interpuso el uno de junio, resulta incuestionable que este medio de impugnación es oportuno, al haberse exhibido el plazo legal de cuatro días.

    3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político; ya que, en el caso, el medio de impugnación se interpuso por el Partido de la Revolución Democrática.

      En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que P.G.Á., comparece con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y éste a su vez, en representación de la Coalición conformada por el mismo y por los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, toda vez que en su cláusula QUINTA del citado Convenio establece, que la representación de la Coalición, para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, corresponde al representante del Partido de la Revolución Democrática.

      Ahora bien, aunque en autos no existe constancia con que se acredite dicha personería, en la página oficial del referido instituto político se advierte que tiene el carácter con que el que se ostenta6; además, de que la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado.

      6

      http://www.prd.org.mx/portal/index.php/estructura-organica/representante-de-ife.

      07 julio 2016.

      Lo anterior, de conformidad

      con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. D. . La resolución impugnada emitida por el Consejo General constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, inciso b), en relación con el 42, de la citada Ley General de Medios, lo que colma dicho requisito de procedencia.

    5. Interés jurídico . Se acredita este supuesto en razón de que, en sus conceptos de agravio, el recurrente esgrime que la resolución impugnada es violatoria del debido proceso y del principio de exhaustividad, toda vez que no se le concedió la garantía de audiencia, ya que no fue notificado de dicha resolución y, por ende, no pudo alegar lo que a su derecho conviniera, ni pudo ofrecer las pruebas respectivas; además de que, según dice, resulta contraria a la normativa electoral, porque no se funda y motiva, ni es exhaustiva.

      Al tener por...

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