Sentencia nº SUP-JRC-351-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0351-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-351/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: J.C.L.P., I.C.M.G., MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ Y JUAN CARLOS BOLAÑOS VACA.

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-351/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos de inconformidad, identificados con las claves de expediente RIN/GOB/XV/06/2016 y RIN/GOB/XV/07/2016, acumulados; y

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de Oaxaca.

    3. Cómputo D.. En su oportunidad, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca correspondiente al XV distrito electoral local, con cabecera en Santa Cruz Xoxocotlán, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado, cuyos resultados son los siguientes:

      PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN OBTENIDA
      COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA" 15,578 Quince mil quinientos setenta y ocho
      COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 16,067 Dieciséis mil sesenta y siete
      PARTIDO DEL TRABAJO 7,798 Siete mil setecientos noventa y ocho
      PARTIDO UNIDAD POPULAR 1,426 Mil cuatrocientos veintiséis
      PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 1,745 Mil setecientos cuarenta y cinco
      MORENA 16,873 Dieciséis mil ochocientos setenta y tres
      PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 1,352 Mil trescientos cincuenta y dos
      VOTOS NULOS 1806 Mil ochocientos seis
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 35 Treinta y cinco
      VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 62,680 Sesenta y dos mil seiscientos ochenta
    4. Recursos de inconformidad. Disconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al XV distrito electoral local, con cabecera en Santa Cruz Xoxocotlán, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA, presentaron demandas de recurso de inconformidad.

    Con los aludidos de medios de impugnación se integraron, respectivamente, los expedientes identificados con las claves RIN/GOB/XV/06/2016 y RIN/GOB/XV/07/2016.

  2. Acto impugnado. El veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia de forma acumulada en los citados recursos de inconformidad, en la que determinó modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, derivado de que se actualizó causal de nulidad invocada respecto de la casilla 2426 Contigua 3, procediendo a rectificar el cómputo distrital, sin que hubiere cambio de ganador, por lo que se confirmó el triunfo del instituto político MORENA.

    La resolución fue notificada de manera personal, el veintinueve de agosto siguiente.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Remisión del expediente. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

  5. Integración del expediente y turno.

    Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-351/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-6480/16 de la propia fecha.

  6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio que se revuelve, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo

    1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al XV distrito electoral local, con cabecera en Santa Cruz Xoxocotlán.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

    1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo

      1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1)

      Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su impugnación; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

    2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el

      veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, y notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática el inmediato veintinueve, como se constata con la "CEDULA DE NOTIFICACIÓN" que obra a foja doscientos sesenta y siete (267) del tomo I del expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RIN/GOB/XV/06/2016 y RIN/GOB/XV/07/2016,

      del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO ACCESORIO 2", del expediente al rubro indicado.

      Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

      En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la autoridad responsable, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

    3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

      En este orden de ideas, en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, ya que el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

      Persona quien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley general procesal electoral, cuenta con personería suficiente.

      Aunado a que, en su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral local le reconoce dicha personería.

    4. Interés jurídico. En este particular, el Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, porque controvierte la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los recursos de inconformidad acumulados identificados con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR