Sentencia nº SUP-RAP-457-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0457-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-457/2016 ACTOR: JUAN BUENO TORIO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de confirmar en la parte impugnada, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Gobernador y Diputados Locales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Resolución INE/CG628/2016 . El veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, mediante resolución emitida por el Consejo General del INE, se dio cumplimiento a la sentencia de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-245/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del dictamen y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Gobernador y Diputados Locales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    En donde sus conclusiones segunda y quinta ordenan sancionar al hoy actor J.B.T., conforme a lo siguiente:

    (…)

    Conclusión 2

    •Que la falta se calificó como LEVE.

    •Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

    •Que el C.J.B.T. conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

    •Que el candidato independiente, no es reincidente.

    •Que aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del candidato independiente, para dar cabal cumplimiento, a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

    * La conducta fue singular.

    ...

    En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II

    consistente en una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

    Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas

    (as agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron fa falta, a fin de que la autoridad dejé claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de., la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose, así el ejercicio de. su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal. situación es incluso adoptada por; el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

    …

    Así, a efecto de imponer una sanción al sujeto obligado infractor, debe tomarse en consideración la capacidad económica del mismo a efecto de advertir si encuentra o no posibilidad de solventar la sanción impuesta. En ese sentido, del Informe de Capacidad Económica aportado en el informe correspondiente por el propio C.J.B.T., mediante el formato ICE, se advierte que este reportó un monto ingresos por $1,843,864.00, egresos por $800,000.00, saldo de flujo de efectivo por $1,043,864.00, adicionalmente reportó

    activos por un monto de

    $26,619,068.00 y saldo de patrimonio por

    $26,543,672.00. Lo anterior lleva a esta autoridad a colegir que el candidato independiente cuenta con capacidad económica suficiente que permita cumplimentar las sanciones qué conforme a derecho correspondan.

    Visto lo anterior, este Consejo General concluye que la, sanción a imponer al C.J.B.T. es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción II dé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $730.40

    (Setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).

    …

    Conclusión 5

    Del análisis realizado a la conducta infractora, cometida por el candidato independiente, se desprende lo siguiente:

    • Que la falta se calificó como GRAVE

    ORDINARIA.

    • Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta, que la irregularidad atribuible al sujeto infractor, consistente en no informar sobre el objeto del gasto realizado por un monto de $300,000.00 y haber omitido, presentar la documentación respectiva que vinculara dicho gasto a la obtención de apoyo ciudadano de los recursos, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

    • El sujeto infractor conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad en estudio, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad fiscalizadora durante el marco de revisión de los Informes relativos.

    • El C.J.B.T. no es reincidente.

    • Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100

    M.N.).

    • Que se trató de una irregularidad.

    • Que se trató de una conducta culposa; es decir, que no existió dolo en la conducta cometida.

    • Que con esa conducta se vulneró lo dispuesto los artículos 376, numeral 2, 394, numeral 1, inciso e), 405,

    410 y 431- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    …

    Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que la sanción contenida en el (sic)fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del sujeto infractor, pues una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

    …

    No pasa desapercibido para esta autoridad que, para efecto de imponer una sanción al sujeto obligado infractor, debe tomarse en consideración la capacidad económica del mismo a efecto de advertir si encuentra o no posibilidad de solventar la sanción impuesta. En ese sentido, del Informe de Capacidad Económica aportado en el informe correspondiente por el propio C.J.B.T., mediante el formato ICE, se advierte que esté reportó un monto ingresos por

    $1,843,864.00, egresos por $800,000.00, saldo de flujo de efectivo por

    $1,043,864.00, adicionalmente reportó activos por un monto de

    $26,619,068.00 y saldo de patrimonio por $26,543,672.00. Lo anterior, lleva a esta autoridad a colegir que el candidato independiente cuenta con capacidad económica suficiente que permita cumplimentar las sanciones que conforme a derecho correspondan.

    …

    Cabe señalar que de acuerdo a las particularidades de cada conducta, la imposición de la sanción puede verse modificada de forma sustancial de acuerdo a los criterios de la autoridad y de la vulneración a los elementos analizados en párrafos precedentes. Considerando lo anterior, el monto a imponer corresponderá

    al 100% (Cien por ciento) sobre el monto facturado involucrado que asciende a un total de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100

    M.N.).

    Visto lo anterior, este Consejo General concluye qué la sanción a imponer al C.J.B.T. por lo que hace a la conducta observada es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a

    4,107 (Cuatro mil ciento siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para él ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $299,975.28 (Doscientos noventa y nueve, mil novecientos setenta y cinco pesos 28/100 M.N.)

    …

    ACUERDA

    PRIMERO. Se modifica la parte conducente del Dictamen Consolidado identificado con el número de Acuerdo INE/CG3O7/2016 y la Resolución INE/CG308/2016, aprobados en sesión extraordinaria, celebrada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en relación a los Informes de ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de Gobernador y Diputados Locales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Veracruz de I. de la Llave, en los términos precisados en los Considerandos 5 y 6 del presente Acuerdo.

    SEGUNDO. N. por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación el contenido del presente Acuerdo al Organismo Público Local del Estado de Veracruz, para los efectos legales a que haya lugar.

    TERCERO. Se instruye al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que en términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de instituciones y...

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